REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002644
ASUNTO : RP01-P-2008-002644


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, iniciada en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho, y culminada en fecha seis (06) de junio del mismo año, en la presente Causa N° RP01-P-2008-2637, seguida a los imputados ALÍ JOSÉ MARTÍNEZ ARMEIDA, JEAN ARTUR JIMÉNEZ ROJAS Y JORGE RAFAEL MARCANO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 460, 458, 277, 286 , 218 y 416 del Código Penal , y el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor respectivamente en perjuicio de FRANKLIN LUIS PARRA ESPARRAGOZA, en virtud de la solicitud de Privación Judicial de Libertad, presentada por la Dra. Jenny Ramírez, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ya mencionados imputados ALÍ JOSÉ MARTÍNEZ ARMEIDA, JEAN ARTUR JIMÉNEZ ROJAS Y JORGE RAFAEL MARCANO CEDEÑO, este Tribunal en presencia de las partes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. Galia Ulanova González, el Defensor privado, Dr. Carlos Zerpa, y los imputados antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía, y sin la presencia de la víctima, pues no compareció, dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados ALÍ JOSÉ MARTÍNEZ ARMEIDA, Titular de la cedula de Identidad N° 18.981.478, de 19 años de edad, residenciado en la Urb. La Llanada, sector1, vereda 08, casa S/N, , JEAN ARTUR JIMÉNEZ ROJAS , Titular de la cedula de Identidad N° 16.486.034 , de 25 años de edad, residenciado en la Urb. Brasil, calle principal, sector 03, casa S/N , y JORGE RAFAEL MARCANO CEDEÑO, Titular de la cedula de Identidad N° 19.537.600, de 18 años de edad, residenciado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 32, casa N° 20, por los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES Y APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 460, 458, 277, 286 , 218 y 416 del Código Penal , y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos legales de la presente solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo dejó constancia que esa representación en su escrito había solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, pero como es potestativo del Ministerio Público, cuando se encuentre cubierto lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la aplicación del procedimiento de flagrancia, solicitó la aplicación de este procedimiento abreviado y solicitó copia simple de toda la causa. Es todo.

El Tribunal impuso a los imputados ALÍ JOSÉ MARTÍNEZ ARMEIDA, JEAN ARTUR JIMENEZ ROJAS Y JORGE RAFAEL MARCANO CEDEÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron no querer declarar.
Se le otorgó la palabra al Defensor, Dr. Carlos Zerpa, quien expuso: Analizadas como han sido las actas procesales ha si como el petitorio fiscal, la defensa solicita al Ministerio Público un reconocimiento en rueda de individuos, ante de interponer sus alegatos, ya que no se ha individualizado a los imputados en los presentes hechos, no se especifica en la solicitud cual fue la conducta desplegada por cada uno de mis representados, además quiero indicar, que la víctima manifestó a preguntas de los funcionarios que si reconocía a las personas que cometieron el presente hecho, manifestando que si, por lo considero pertinente la presente solicitud, así mismo quiero dejar constancia que la ciudadana Carmen Luisa López, expone la fecha y hora en que sucedieron los hechos en su denuncia, indicando que los hechos ocurrieron el 02-04-08, a las 03:00 p.m., pero los funcionarios aprehensores no especifican en el acta la hora en que fueron aprehendidos mis defendidos, en esto quiero hacer acotación, en virtud de lo establecido en el artículo 250, para poder a disposición a los imputados ante el Tribunal de Control, que en criterio de esta defensa mis defendidos fueron presentados fuera del lapso, por lo que le pido un pronunciamiento a la fiscalía con respecto al presente petitorio, para poder continuar con la audiencia.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal, quien expone: Para la Fiscalía no es necesaria esta prueba, ya que de las actuaciones existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados, incluso los mismos fueron identificados por los testigos, por lo que en criterio de la fiscalía se debe continuar con la audiencia. Es todo.

El Tribunal resolvió el pedimento de la siguiente manera: Siendo que el Ministerio Público, ha solicitado la aplicación del procedimiento especial en flagrancia, considera este Tribunal prudente realizar el acto de reconocimiento en rueda de individuos, para no vulnerar los derechos de la defensa, ya que por el procedimiento que solicita el Ministerio Público y su aplicación en este proceso, la defensa no tendría posibilidad alguna de solicitar la practica de diligencias en la investigación, lo que cercena los derechos del imputado, además que dicho reconocimiento debe evacuarlo un Juez de Control, no pudiéndose realizar en fase de juicio, por ello este Tribunal realizará este acto dentro del lapso que le permite la ley, fijando como fecha para dicho acto el 05-06-08, a las 11:30 a.m., en la Comandancia de policía de este estado, por lo que se insta al Ministerio Público para que haga comparecer a la víctima y a los testigos a dicho acto en la fecha y hora indicada, igualmente la defensa queda emplazada para ello, continuándose con la audiencia el día de mañana a las 02:00 p.m.

El Tribunal en fecha 05-06-2008, se trasladó y constituyó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de efectuar el reconocimiento en rueda de individuos de los imputados, y estando presente las partes y la víctima reconocedora Franklin Luis Parra Esparragoza, procedió a efectuar la diligencia acordada por el tribunal con resultados negativos, toda vez que la víctima no reconoció a ninguno de los imputados como las personas que participaron en los hechos objeto de este proceso, anexos a los folios 102 al 109 de la causa.

Continuando con la audiencia oral, el Tribunal en presencia de las partes: los imputados de autos, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA GONZÁLEZ, la victima ciudadano FRANKLIN LUIS PARRA ESPARRAGOZA y la Defensa Privada ABG. CARLOS SERPA, dio continuación a la audiencia, explicando el motivo del acto e iniciando el mismo, y siendo que el Ministerio Público ya realizó su exposición inicial procedió nuevamente a imponer a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar, quienes manifestaron a viva voz no querer declarar.
Se le otorgó la palabra a la victima FRANKLIN LUIS PARRA ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10946451 y domiciliado en la Urb. Parcelamiento Miranda, Sector C, Calle Guasipati, Quinta Mi Suerte, quien expuso: “ el día lunes Salí de la oficina a eso de las 2 de la tarde me dirigí a la agencia rita ubicada en la Calle Cancamure a cobrar un saldo de una gente de ahí me dirigí a Cantarrana estaciones mi carro me salgo, cerré en eso venia una persona joven, no le veo la cara porque esta tapado con una gorra lo que le veo es la vestimenta y me pide las llaves del carro y luego me dice que me meta en el carro. La franela me la ponen en la cara me tapan la cabeza, me quitan las trenzas del zapato derecho y me amarran las manos, el carro empieza a rodar y en otro momento uno de ellos hace una llamada por un radio le pregunto no se a quien que qué iba a hacer con el tipo y del otro lado contestan tráiganlo paca´ pa´ la gallera, el carro sigue rodando no se en que tiempo 40 o 45 minutos y llegamos a un sitio estaban esperando a un supuesto jefe de ellos y le dicen el tipo esta ahí? Y le dicen que si y le dicen pásalo pal´ otro carro y me pasan de mi carro a otro vehículo, después que me pasaron tarde un buen rato también como media hora o 40 minutos y escucho que le dijeron saca los equipos del carro y las herramientas que están atrás. Uno me pide la clave de la tarjeta del banco y me dice si me la das mal te vamos a matar igualito y yo le di la clave, otra persona dijo que quien va a pagar el recate de los 100 palos, otro dijo yo tengo el teléfono de el yo tengo el teléfono. Eso se quedo tranquilo un rato y uno dice dale unas vueltas un rato mientras nosotros vamos al banco el carro rodó como 15 o 20 minutos, se paro note que había música cerca y se bajaron dos que fueron a comprar cervezas ellos llegaron con las cervezas y empezaron a fumar droga y siempre me decían con la cabeza abajo siempre con la cabeza abajo me tenían apuntado por aquí tardo bastante rato, salían se montaban unos se montaban otros, y después al rato uno dice ahí viene el gobierno, porque se escuchaban como una motos y después uno dijo mueve el carro para allá mueve el carro, en eso se bajo el que estaba al lado mío al lado derecho y el de adelante le dice le meto le meto y el chofer le dice no quédate tranquilo nos caímos nos caímos y en eso llegó la PTJ y la policía sacaron al menor de edad y escuche que uno de los funcionarios le dijo al suelo tírate al suelo y entonces yo abrí como pude abrí la puerta y salí con las manos hacia arriba en eso un funcionario me saca y me pone aparte en una silla por allá y al rato me llaman a ver lo que esta en el carro y si era de mi pertenecía si están los equipos y la pistola que había quedado en la partes de atrás del asiento y de ahí los funcionarios me trasladaron a la PTJ y hoy que fui a la policía a hacer una prueba de reconocimiento y no reconocí a ninguno porque no les vi la cara.” Es todo.

Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien expuso: Una vez escuchada la solicitud donde la Fiscal del Ministerio Público donde imputa a mis auspiciados de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 460, 458, 277, 286 , 218 y 416 del Código Penal , y el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor respectivamente. La defensa se opone a tal solicitud en los términos siguientes en primer lugar la Fiscalía cuando expone sus hechos los establece una serie de circunstancias tratando de encuadrarlas en una gama de delitos inexistentes, la Fiscalía no le explica al Tribunal que hizo cada uno de los imputados para imputarles tales delitos, pasando así la Defensa Privada a explicar al Tribunal los hechos y circunstancias por los cuales según su decir encuadran en cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Público. Luego de haber dado su explicación la Defensa solicitó al Tribunal la Desestimación de todos y cada uno de los delitos por los cuales están siendo imputados sus auspiciados, indico además que uno de sus representados Jorge Marcano Cedeño esta solicitado, pero pido que se revise en el Sistema Juris específicamente en la causa RP01-D-2006-154 la cual actualmente se encuentra suspendida en la Fiscalía esperando Sobreseimiento, por cuanto se practicó un reconocimiento y mi auspiciado no fue reconocido por lo que solicito la revisión del sistema Juris y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se retire del sistema a mi defendido Jorge Marcano, en cuanto al imputado Jean Artur Jiménez Rojas, existe una solicitud del mismo por un Tribunal de Barcelona, pero mi defendido fue presentado fuera del lapso legal, es decir, fuera de las 48 horas y visto que este Tribunal a demostrado ser constitucional y garante de derechos, es por lo que solicito acuerde la libertad de mi auspiciado por habérsele violado el lapso de las 48 horas. Ciudadanos Juez verdaderamente existe un hecho punible pero no existen elementos suficientes para presumir la participación y autoría de mis representados en los hechos que precalifica la representación fiscal. Ciudadano Juez el único delito que considera la defensa que esta acreditado el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, pero no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 específicamente en sus numerales 2 y 3, delito este que debe ser corroborado en un juicio oral y público. Llama la atención de la Defensa que la victima dice que las personas que lo tienen como captores hace una llamada por radio me llama la atención a que ninguno de estos ciudadanos se le incautó un radio transmisor, a criterio de la defensa y por encontrarse las huellas en el vehículo palio verde, estas personas se encontraban en un sitio público en una gallera, los funcionarios dicen que habían varias personas, porque se trajeron a estos tres y no a los demás ciudadanos que estaban en la gallera. La defensa solicita sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de posible cumplimiento a mis tres auspiciados porque los mismos no participaron en la comisión de los delitos descritos por la Fiscalía como SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, por no existir suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad de los mismos. Aunado a ello, esta defensa se opone a la solicitud que hace el Ministerio público de Procedimiento abreviado, ya que estas personas fueron aprehendidas aproximadamente 8 o 5 horas después de que la victima establece en sus hechos que salió de su casa a cobrar un dinero, mis representados no fueron sorprendidos robando, ni secuestrando, pidiendo un rescate ni ocultando un arma de fuego, ni reunido para cometer delitos ni ocasionándole lesiones a esta persona, por último solicito copia simple del acta. Es todo.

Este Tribunal Primero de Control hace el siguiente pronunciamiento: El Ministerio Público atribuye a los imputados los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES Y APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 460, 458, 277, 286 , 218 y 416 del Código Penal , y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, este Tribunal al tenor de las previsiones del artículo 250 en su ordinal 1 debe precalificar en forma individual para cada uno de los imputados los delitos precalificados por el Ministerio Público para todos ellos, se desprende de las actas de los hechos narrados por los funcionarios policiales en su acta policial, del acta de entrevista practicada a la victima y a testigos, y demás actuaciones presentadas por la representación fiscal, la existencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, discriminados de la siguiente manera: en el caso de JORGE RAFAEL MARCANO CEDEÑO, de las actas se desprende la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Con respecto a ALÍ JOSÉ MARTÍNEZ ARMEIDA, de las actas se desprende la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y artículo 174 del Código Penal. En cuanto al imputado JEAN ARTUR JIMENEZ ROJAS, de las actas se desprende la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y artículos 174 y 277 del Código Penal. En cuanto a los delitos de Secuestro y Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad este Juzgador advierte que no se puede atribuir el delito de secuestro, ni el de robo, a los imputados, en virtud de que la victima Franklin Luis Parra Esparragoza no reconoció a los imputados como las personas que participaron en el hecho, no siéndoles atribuible a ninguno de los tres su participación en ambos delitos. De igual manera de las actas se desprende que no se adecuan ni encuadran los hechos traídos por el Ministerio Público en los delitos de Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, por cuanto no refieren los funcionarios actuantes en sus actas, que de alguna manera los imputados se hayan resistido a la aprehensión que fue ejecutada por ellos, ni encuadran los hechos en el delito de agavillamiento por no demostrarse en forma individual las conductas desplegadas bajo una sola intención. De igual manera, la victima no refiere cual de los imputados le causó lesiones, hecho que ha calificado el Ministerio Público en este caso como Lesiones Leves, no siendo atribuible tal hecho a ninguno de los imputados, por lo que este Tribunal precalifica los delitos adecuándolos a las conductas de los imputados de la forma expresada anteriormente, configurándose para todos ellos en lo que se corresponde a los delitos precalificados por este Tribunal, el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la forma ya explicada. Sobre estos hechos y de los delitos precalificados por este Tribunal y atribuido a los imputados se desprenden de la presente causa y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en los delitos antes descritos configurándose así lo previsto en el ordinal segundo del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes: Al folio Nro 01 Denuncia realizada por la ciudadana Carmen Luisa López Salazar, al folio 05 acta de entrevista del ciudadano Ermis José Marcano Yegres, al folio 06 acta de investigación penal, al folio 09 inspección Nro 1805 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Vicente Rivero y Horacio Rodríguez, al folio 10 acta de investigación penal suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Kiberch Arenas, al folio 17 cursa inspección Nro 1804 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Vicente Rivero y Horacio Rodríguez, al folio 19 y 20 Planilla de vehículo recuperado, al folio 21 Planilla de Remisión de Objetos recuperados Nro 643-08, al folio 24 Planilla de Remisión de Objetos recuperados Nro 644-08, al folio 25 acta de entrevista de la victima Franklin Luis Parra Esparragoza, cursa a los folios 28, 30, 32 actas de entrevista rendida por los ciudadanos Richard Contreras, Maria Márquez y Raúl Chacón, a los folios 35, 37, 39 y 41 Exámenes Medico legal practicados a la victima e imputados respectivamente, al folio 42 cursa memorandum donde se indica que los imputados Jorge Marcano y Jean Jiménez registran información policial, cursan en actas Experticia de reconocimiento legal Nro. 290, 289,300, Experticia de Mecánica y diseño Nro. 075, Experticia de avaluó real Nro. 073, Experticia practicada al vehículo involucrado a los folios 56 y 57 así como informe pericial del mismo a los folios 58 y 59, Experticia lofoscópica Nro. 13 al folio 60, y actas de reconocimiento en rueda de individuos folios 102 al 109 de la causa, así las cosas, y a los fines de proveer sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Privación de Libertad de los imputados y al tenor del tercer ordinal del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 251 y 252 del mismo Código Adjetivo, para estimar el peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados, este Tribunal considera que en el caso de JORGE RAFAEL MARCANO CEDEÑO, por cuanto el mismo presenta información policial según memorandum cursante al folio 42, se configura en el presente caso el peligro de fuga como lo establece el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe decretarse la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del referido imputado; En lo que respecta JEAN ARTUR JIMENEZ ROJAS, se evidencia que el mismo registra información policial según memorandum cursante al folio 42, se configura en el presente caso el peligro de fuga como lo establece el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe decretarse la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del referido imputado, además de encontrarse solicitado por el Juzgado tercero de Juicio de Barcelona Estado Anzoátegui, a cuya instancia a oficiado este Tribunal, circunstancia que refuerza en el presente caso el peligro de fuga; En cuanto al imputado ALÍ JOSÉ MARTÍNEZ ARMEIDA, se evidencia que el mismo no tiene información policial ni posee antecedentes, además que los delitos precalificados por este Tribunal permiten la aplicación de una mediad menos gravosa, no existiendo peligro de fuga, por lo que lo ajustado a derecho es decretarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del referido imputado consistente en presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello por lo que establece los numerales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir analizando la pena que llegara a imponerse por los delitos precalificados por este Tribunal y por la conducta predelictual inexistente del mismo. En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal advierte este Tribunal que el Ministerio Público Solicitó la calificación de Flagrancia y la aplicación del Procedimiento abreviado, solicitud que acuerda este Tribunal, por lo que es evidente que por tratarse de una Flagrancia la investigación terminó y los imputados no pueden obstaculizarla por esa circunstancia. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados JEAN ARTUR JIMENEZ ROJAS , Titular de la cedula de Identidad N° 16.486.034 , de 25 años de edad, residenciado en la Urb. Brasil, calle principal, sector 03, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y artículos 174 y 277 del Código Penal y JORGE RAFAEL MARCANO CEDEÑO, Titular de la cedula de Identidad N° 19.537.600, de 18 años de edad, residenciado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 32, casa N° 20 Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y artículo 174 del Código Penal. Quienes quedarán recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se ordena librar Boletas de Privación Preventiva anexo al correspondiente oficio. Asimismo; se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado ALÍ JOSÉ MARTÍNEZ ARMEIDA, Titular de la cedula de Identidad N° 18.981.478, de 19 años de edad, residenciado en la Urb. La Llanada, sector1, vereda 08, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y artículo 174 del Código Penal. Medida esta consistente en presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena librar Boleta de Libertad y los oficios correspondientes.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de Calificar el Procedimiento por Flagrancia, este Tribunal en virtud de los hechos precalificados acuerda que el procedimiento continué por la vía abreviada desestimando así la solicitud de la Defensa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio a los fines conducentes.
En lo que respecta a la solicitud de la defensa de que se efectué una revisión del sistema Juris 2000 en la causa RP01-D-2006-154, este Tribunal de la revisión efectuado advierte que efectivamente existe dicha causa, y ya ha oficiado al Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente a los fines de que informe sobre la situación del imputado, por lo que se niega su solicitud de que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se retire del sistema a su defendido Jorge Marcano en virtud de que tal solicitud debe ser presentada ante el Juzgado de Adolescentes.

De igual manera este Tribunal ha oficiado al Juzgado de Juicio del Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de que informe a este Tribunal acerca de la causa que cursa ante esa instancia sobre el imputado Jean Artur Jiménez Rojas.

Finalmente, este Tribunal ante la solicitud planteada por la defensa, donde pide que se le acuerde la libertad a su defendido por haber sido presentado despues de las 48 horas por la Orden de Aprehensión que registra el mismo, este Tribunal advierte que Jiménez Rojas Jean Artur fue presentado por el Ministerio Público por una causa distinta a la información policial que registra en el sistema SIPOL, por lo que esta decisión en nada puede ser modificada por circunstancias de otro proceso, negandose asi su pedimento, se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Juicio de Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de informarle que el referido imputado se encuentra Privado de Libertad por decisión de este Tribunal en esta misma fecha y que al mismo le cursa una causa por ante ese Juzgado.

Solicitó la palabra el Defensor privado y concedida manifestó: en virtud de las circunstancias que actualmente se esta viviendo en el internado Judicial y los conflictos que se están presentando entre los patios del referido recinto y siendo que se ha acordado que el proceso continué por el procedimiento abreviado y en aras de garantizar la integridad física de mis auspiciados solicito que los mismos permanezcan en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Vista la solicitud de la Defensa este Juzgado acuerda la misma y se ordena la permanencia de los imputados Jean Artur Jiménez y Jorge Marcano en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que se ordena librar el oficio correspondiente. Se acuerdan las copias simples de todas las actas que conforman el expediente solicitadas por la representación fiscal. Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. Las partes quedaron notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Juicio. Librese Oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO