REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002899
ASUNTO : RP01-P-2008-002899


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha VEINTE (20) de JUNIO de 2008, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-002325, seguida al ciudadano imputado HENRY FRANCISCO FUENTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos OMAR CASTRO, MIGUEL GUEVARA Y ADOLFO RIVAS. Este Tribunal en presencia de las partes, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. CARLOS JAVIER TIENO MATA, dicto su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra al Fiscal Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY quien en sala ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; precalificado a tal efecto el hecho en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos OMAR CASTRO, MIGUEL GUEVARA Y ADOLFO RIVAS. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus dos primeros numerales, más no existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación es por lo que solicitó a este Tribunal, decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presenten periódicamente. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Se impuso al imputado HENRY FRANCISCO FUENTES, venezolano, nacido el 03-12-69, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico en refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.980.076, hijo de EULOGIA DEL VALLE ECHAUTIS, domiciliado en la Avenida Panamericana, casa No. 250, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el mismo: que el día 18 me encontraba vía puerto la cruz, y en el tramo nurucual estaba cerrado me devolví como estaban haciendo todo los demás y en el puente la leona un carrito impacto conmigo que llevaba cuatro funcionarios de la guardia.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: una vez revisadas las actuaciones de la presente causa y teniendo en consideración que no se tiene por los momentos los exámenes médicos forenses de las victimas y tomando en consideración el art 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal , pido a este tribunal le otorgue una medida en la que el imputado pueda presentarse ante el Ministerio Público las veces que dicha representación lo considere necesario, finalmente solicito la expedición de copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, entre ellas: cursa a los folio Nos. 02 y 03, informe del accidente de transito; a los folios 04 y 05 los datos de las victimas; cursa al folio 06, croquis del accidente de transito; cursa al folio 07, acta policial donde funcionarios adscritos a Transito dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa la folio 17 constancia medica perteneciente a la victima MIGUEL GUEVARA; cursa la folio 18 constancia medica perteneciente a la victima ADOLFO RIVAS; cursa la folio 19 constancia medica perteneciente al imputado HENRY FUENTES. En consecuencia este Tribunal considera que estando acreditado el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos OMAR CASTRO, MIGUEL GUEVARA Y ADOLFO RIVAS resulta procedente imponer al mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, requerida por la Fiscal, relacionada con la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar así lo solicitado por la defensa Privada; por las consideraciones antes expuestas este Juzgado PRIMERO de Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano imputado HENRY FRANCISCO FUENTES, venezolano, nacido el 03-12-69, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico en refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.980.076, hijo de EULOGIA DEL VALLE ECHAUTIS, domiciliado en la Avenida Panamericana, casa No. 250, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos OMAR CASTRO, MIGUEL GUEVARA Y ADOLFO RIVAS consistentes en presentaciones CADA TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° por el lapso de SEIS (06) MESES. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y ejecútese en esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO