REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003236
ASUNTO : RP01-S-2003-003236


Visto los escritos presentados en fechas 13-05-2008 y 04-06-2008, por el ciudadano abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, y siendo que el Ministerio Público a retardado desde el año 2003, el presente proceso, al no enviar a este Tribunal lo solicitado, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 257, sobre la Tutela Judicial Efectiva, analiza la presente solicitud y sus recaudos a los fines de proveer sobre lo solicitado; en los referidos escritos el solicitante actúa en representación del ciudadano IVÁN JOSÉ SALAS ZABALA, titular de la cédula de identidad 10.075.151, quien es propietario del vehículo solicitado, objeto de la presente causa, y además presenta poder que le acredita tal cualidad para actuar en representación del referido ciudadano, por lo que este Tribunal declara que el solicitante tiene cualidad para solicitar el vehículo objeto de esta causa, de igual manera pide a este Tribunal que decida sobre la entrega del vehículo en cuestión; por ello en virtud de que en la presente causa no hay terceros reclamantes, y según los datos del vehículo por placas o seriales no se encuentra solicitado, es por lo que acuerda proveer sobre lo peticionado, prescindiendo de la audiencia oral, en los siguientes términos:

El solicitante pide que se le haga entrega de un vehículo propiedad de su representado, con las características siguientes:

Vehículo Marca: DODGE, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, Modelo: BT3L63-T-4000, Año: 1997, Color: VERDE, Placas: 67JLAD, Serial de motor: 8 CIL, Serial de carrocería: 3B6MC36ZXVM578821, Uso: CARGA.

Por revisada la presente solicitud y la documentación presentada, recaudos en copias certificadas y originales presentados por el solicitante, este Tribunal advierte que el solicitante IVÁN JOSÉ SALAS ZABALA, titular de la cédula de identidad 10.075.151, identificado en autos, adquirió de buena fe el vehículo ya identificado, por medio de la venta que le hiciere el ciudadano ROBERT JOSE NUÑEZ SALAZAR, titular e la cedula de identidad N° 2.804.889, quien para el momento de la venta fungía como el legítimo propietaria del vehículo según consta en el documento compra venta que cursa a los folios 04 al 06, otorgado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15-11-2000, inserto bajo el numero 09 del tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y según el certificado de registro de vehículo N° 24266941, presentado por el vendedor ante el notario, por ello este Tribunal considera que el solicitante tiene cualidad para solicitar la entrega tal y como lo ha hecho, y que este Tribunal además es competente para decidir sobre la misma; se aprecia que el bien solicitado no es imprescindible para la investigación que se adelantó por el ministerio público, en virtud del exagerado tiempo transcurrido desde el año 2003, sin que el Ministerio Público haya continuado con este Proceso o bien presentado acto conclusivo alguno, tal como se evidencia del sistema Juris 2000, que no registra ninguna otra causa aperturada a las partes relacionadas con esta solicitud, y además no existe tercero reclamante del objeto solicitado, se observa que el vehículo ya había sido retenido en una oportunidad y habían ordenado su entrega, por lo que es evidente que el mismo ha presentado problemas con sus seriales, ahora bien, aun sin precisar las circunstancias referidas a los seriales, establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y procurar el aseguramiento de los objetos, presumiéndose la realización de las diligencias relativas a la investigación y las practicadas con ocasión de la retención del vehículo en cuestión pero tal como se explico el exagerado lapso de investigación y la negativa de remitir las actuaciones a este Tribunal obliga a proveer sobre la entrega solo con los recaudos remitidos por el solicitante.
Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que éstos no son imprescindibles para la misma; luego entonces, el vehículo objeto del proceso ya no le es imprescindible para la investigación que adelanta puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley. Puede entonces el Tribunal de Control producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta inicialmente, al Ministerio Público para devolver los vehículos recuperados; puede el Juez de Control, tanto por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como por lo establecido en el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictaminar la procedencia o no de la devolución de dichos objetos, una vez que el Ministerio Público ha negado su entrega o cuando ha habido un retardo injustificado de su parte en la procura de la decisión.
Observando los recaudos consignados por el solicitante, y su documentación, aún y cuando se presume que el vehículo tiene problemas con sus seriales, , ello no significa alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión ha venido sosteniendo el solicitante, quien ha sido a todas luces el único en pretenderse adjudicar la propiedad del mismo, solicitándolo al Ministerio Público y a este Tribunal; así las cosas y en virtud de que el vehículo a tenido problemas con sus seriales, por la no comparecencia de terceros en esta causa, y considerando que el solicitante compró de buena fe, por lo que así ha de presumirse, y que la posesión de buena fe que ha demostrado el solicitante hace título, según lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 775 del Código Civil, aplicados por analogía, tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que el objeto no es imprescindible para la investigación, de que no hay terceros reclamantes y que el referido vehículo no se encuentra solicitado, es por lo que ajustado a derecho y a la Ley es que este Tribunal declare con lugar la entrega del bien reclamado, y así debe decidirse.
Este Tribunal acoge el criterio sustentado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412 de fecha 30/06/2005, donde señaló:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…”


Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, quien actúa en representación del ciudadano IVÁN JOSÉ SALAS ZABALA, titular de la cédula de identidad 10.075.151, y en consecuencia ordena la entrega del Vehículo Marca: DODGE, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, Modelo: BT3L63-T-4000, Año: 1997, Color: VERDE, Placas: 67JLAD, Serial de motor: 8 CIL, Serial de carrocería: 3B6MC36ZXVM578821, Uso: CARGA, haciendo la observación que el solicitante debe presentar el vehículo cada vez que le sea requerido por este Tribunal.
Se acuerda oficiar al encargado del estacionamiento EL FARO, notificándole que este tribunal ordenó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: DODGE, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, Modelo: BT3L63-T-4000, Año: 1997, Color: VERDE, Placas: 67JLAD, Serial de motor: 8 CIL, Serial de carrocería: 3B6MC36ZXVM578821, Uso: CARGA. al ciudadano abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, por lo que debe proceder inmediatamente a su entrega. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele la causa al archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO