REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002954
ASUNTO : RP01-P-2008-002954

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2008-002954, seguida en contra del imputado HIBRAHIM SALEM PACELLA, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-07-85, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.211.512, hijo de los ciudadanos Anthoine Salem y Emma Pacella, residenciado en la avenida Antonio José de Sucre, Nº 22, Cumanacoa, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano indigente apodado Simón Bolívar.
El Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito de formal solicitud de Medida De Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HIBRAHIM SALEM PACELLA (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 22-06-2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano indigente apodado Simón Bolívar; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario.
El Tribunal impuso al imputado HIBRAIM SALEM PACELLA, (plenamente identificado en las actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado, Me dirigía de la calle las flores cruce con calle Antonio José de Sucre, a estacionarme a conversar con unos amigos, y sin darme cuenta se encontraba un indigente y lo pisé posteriormente me bajé del vehículo a prestarse auxilio, pero la gente quiso agredirme a mi persona y al vehículo, dada las circunstancias me marché del lugar a entregarme a tránsito, dejando allí a unos amigos haciéndose cargo de la victima, los amigos que se llevaron a la victima son: Daniel Araguache, Rafael Díaz, Simón Marcano, Fernando, no se su apellido en este momento, los cuales se pueden ubicar a través de mi persona.
Por su parte la Defensora Pública sostuvo: No obstante estar de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, vista la declaración del mismo, le solicito al Fiscal del Ministerio Público haga las diligencias respectivas en cuanto a las declar4aciòn de estas personas que menciona mi defendido, que puedan ser llevadas a declarar a través de su persona, esto para que el Fiscal a la hora de presentar el acto conclusivo, tome en consideración de las circunstancias de modo, fueron por causas ajenas a mi defendido, no es por el hecho como aparece en las actuaciones de que sea un indigente, pero si señala mi representado que esta persona tenia medio cuerpo fuera hacia el pavimento, que se tome en cuenta de que mi defendido fue diligente en prestarle la ayuda que la persona requería en esos momentos, siendo coartada por las personas a pesar de la hora en que sucedieron los hechos, las cuales impidieron que este se llevara de forma inmediata, a esta persona lesionada, porque arremetieron contra el y su vehiculo, lo cual aparece reflejado en el acto policial cursante al folio 06, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que mi defendido se presentó al puesto de Tránsito Terrestre de Cumanacoa, donde se verificó que el vehiculo tenia rastros de botellas por todas lados, se tuvo que ir de ese sitio, pero se quedaron unos amigos, los cuales le prestaron la ayuda a este ciudadano, por estas circunstancias tal y como loo señala, el artículo 281 del COPP, que es el deber que tiene el fiscal del Ministerio Público de tomar en cuenta todas las circunstancias que sirvan tanto para inculpar o exculpar a imputado. Justamente para que la hora de presentar su acto conclusivo, puesto que allí manifiesta el fiscal que no puede hacer una calificación del delito, tal como lo establece en el artículo 420 del Código Penal, se refiera a los daños por imprudencia o negligencia, más no a la calificación del delito como tal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido del oficio que cursa al folio del 01 suscrito por el funcionario actuante Vigilante de Transito terrestre, SILVA GONZÀLEZ LUIS ALBERTO Y PEDRO LUIS BARRIOS, donde remite a la fiscalía de origen las presentes actuaciones relacionadas con un accidente de tránsito arrollamiento de peatón con lesionados, hecho ocurrido en fecha 22-06-2008, en la carretera Cumanacoa; cursa a los folios 2,3,4,5 y 6, informe de accidente de tránsito, actuaciones practicadas por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito terrestre, correspondientes al expediente identificado con el N° 102; cursa a los folios 6 y 7 acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, suscrita por el funcionarios actuante Vigilante de Tránsito terrestre; cursa al folio 8 versión del conductor Nº 1, ciudadano IBRAHIM SALEM PACELLA; al folio 09 cursa planilla de vehículo EL Estacionamiento DON NINO C. A “ cursa al folio 10 Cursa experticia de reconocimiento de seriales. Al Folio 11, dictamen pericial de vehiculo; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado IBRAHIM SALEM PACELLA, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial por un período de Seis (06) meses. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano IBRAHIM SALEM PACELLA, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-07-85, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.211.512, hijo de los ciudadanos Anthoine Salem y Emma Pacella, residenciado en la avenida Antonio José de Sucre, Nº 22, Cumanacoa, Estado Sucre , a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano indigente apodado Simòn Bolívar, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG.JOSE ALEJANDRO ALCALÀ



LA SECRETARIA

ABG ANA LUCIA MARVAL