REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002960
ASUNTO : RP01-P-2008-002960


RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2008-002960, seguida a los imputados CESAR AUGUSTO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.762.054, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-06-78, de oficio Mecánico y Albañil, hijo de los ciudadanos Cesar Bastardo y Aracelis Patiño, residenciado Cascajal, calle 100, casa Nº 176, Cumana`, Estado Sucre, JORGE LUIS MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 22.257.251, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-05-88, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Gilberto López y Gloris Marcano, residenciado en el Barrio el Paraíso, sector 3, calle4, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS RAFAEL AGUILERA GONZÀLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.983, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-06-88, de ocupación u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Freddy Aguilera y Francisca González, residenciado en el barrio el Paraíso, sector 7, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, primer aparte del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, y 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano Hendrix Milber Sánchez Sanchez.
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa a los ciudadanos CESAR AUGUSTO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.762.054, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-06-78, de oficio Mecánico y Albañil, hijo de los ciudadanos Cesar Bastardo y Aracelis Patiño, residenciado Cascajal, calle 100, casa Nº 176, Cumana, Estado Sucre, JORGE LUIS MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 22.257.251, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-05-88, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Gilberto López y Gloris Marcano, residenciado en el Barrio el Paraíso, sector 3, calle4, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS RAFAEL AGUILERA GONZÀLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.983, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-06-88, de ocupación u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Freddy Aguilera y Francisca González, residenciado en el barrio el Paraíso, sector 7, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, primer aparte del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, y 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Hendrix Milber Sánchez. Asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario, igualmente solicito la realización de reconocimiento en rueda de individuos.
El Tribunal impuso a los imputados CESAR A. BASTARDO PATIÑO, JORGE LUIS MARCANO y CARLOS RAFAEL AGUILERA, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberán rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración, querer declarar, para lo cual el tribunal hizo salir de la sala a los dos imputados y deja en sala al ciudadano CARLOS RAFAEL AGUILERA GONZÀLEZ, Expuso: Yo, estaba con el Jorge y le dije para comprar una botella y el me dijo para dar una vuelta en el carro y llegó el gobierno y nos paro, no sabia que el carro era robado. JORGE LUIS MARCANO, quien Expuso: Nosotros estábamos en el paraíso, y estaba bebiendo y llegó el ciudadano CARLOS AGUILERA, me dice móntate aquí, y cuando estábamos llegando a la carretera y llegaron los chamos en una moto, le dije para el carro que nos van a matar, de allí no se masa nada, no tengo entrada policiales, y soy inocente de ese hecho, no sabia que era robado. CESAR AGUSTO BASTARDO PATIÑO, Expuso: Yo, vivo en cascajal con una mujercita, pero trabajo en el taller en la entrada de cascajal y soy mecánico, Juan Carlos llegó en la moto, y entonces me dice compadre para que me pruebe el carro este que yo lo voy a comprar, y yo le dije que también, viene con otro chamo en una moto, el dijo para que lo pruebe y cuando lo prendí que tenia una falla, y vine y lo gradué y el va en la moto, y yo estaba tomando allí, ellos se pararon y le dije para probar el carro, y nos llevamos una botellas y cuando llegamos al paraíso nos paró la policía y nos hizo unos disparos.
Por su parte la defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, Sostuvo: Esta defensa revisada como ha sido la solicitud de privación de libertad que hace el fiscal en contra de mis defendidos, oídos como han sido en esta sala, considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para privar a los mismos de la libertad, si revisamos la norma mis defendidos, tienen residencia fija y no existen posibilidades que puedan obstaculizar las investigaciones del fiscal en el presente caso, mas aun cuando solo una investigación penal cursante al folio 2, en la cual no se puede constatar fehacientemente la conducta desplegada estos ciudadanos para imputarles los delitos por el fiscal, como son el delito de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo y privación Ilegítima de libertad, siendo que el fiscal del Ministerio Público señala en el auto de inicio de la investigación las diligencias a realizar y en una de las diligencias es entrevistar a testigos siendo que en ese procedimiento no actúo persona alguna que pudieran avalar la acta policial que cursa en las actuaciones, mis defendidos manifiestan de que no estaban en ese no participaron en ese delito imputado, y mas aún el ciudadano Carlos y Jorge, manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo pudieron llegar a ese vehículo, mal pudiera ratificar la medida de privación de libertad solicitada por la representación fiscal, por considerar la defensa que faltan investigaciones que realizar y a todo evento le solicito al fiscal para un reconocimiento en rueda para que se pueda identificar la participación que pudiera tener mis defendidos en el presente caso, justamente por la magnitud del daño causado, pero se puede analizar en ese rueda de reconocimiento mis defendidos puedan ser no reconocidos, entonces si el fiscal en su solicitud de privación de libertad la defensa puede también que mis defendidos al final no pudiera estar involucrados en ese delito, yo alegaría el in dubio pro-reo, que pudiera favorecer a los mismo, solicito medida cautelar a mis defendidos, hay uno de ellos que tiene prontuario policial y hay uno de mis defendidos que no tiene prontuario policial, también solicito al fiscal del Ministerio Público por las declaraciones que hay otras personas que ellos dicen que los llevó encontrarle el vehículo, venia una persona que fue el que les trajo el vehículo para que Cesar probara el vehículo, se llame de nuevo a declarar a los funcionarios que practicaron la detención de estos ciudadanos. También me llama la atención que en el vehículo aparecieron unos celulares que estos ciudadanos no portaban los mismos, verificar a quien corresponden estos celulares, no están identificados los mismos, en las actuaciones, si son de procedencia dudosa o no, pudiéramos estar en otro tipo penal, el fiscal debe realizar las investigaciones correspondientes en virtud de que los delitos imputados son muy graves, ratifico la medida cautelar sustitutiva de libertad, por las razones antes descritas.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Segundo de Control, que la presente causa se encuentra acreditada la comisión de varios hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO Y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, primer aparte del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, y 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Hendrix Milber Sánchez, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues los hechos ocurrieron en fecha resiente, y surgen de las actas procesales suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o responsabilidad de los imputados de autos, y existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que podría imponerse y peligro de obstaculización por cuanto la victima se encuentra perfectamente identificada y los imputados en libertad pudieran influir para que informe falsamente o se comporte de manera desleal, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos, y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CESAR AUGUSTO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.762.054, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-06-78, de oficio Mecánico y Albañil, hijo de los ciudadanos Cesar Bastardo y Aracelis Patiño, residenciado Cascajal, calle 100, casa Nº 176, Cumana, Estado Sucre, JORGE LUIS MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 22.257.251, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-05-88, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Gilberto López y Gloris Marcano, residenciado en el Barrio el Paraíso, sector 3, calle4, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS RAFAEL AGUILERA GONZÀLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.983, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-06-88, de ocupación u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Freddy Aguilera y Francisca González, residenciado en el barrio el Paraíso, sector 7, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, primer aparte del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, y 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Hendrix Milber Sánchez, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar boleta de Encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunto con oficio. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Se acuerda oficiar a los Tribunales Cuarto y Quinto de Control informándole que el Imputado Cesar Bastardo se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. En cuanto al reconocimiento en Rueda de Individuo, se fijará por auto separado.
El Juez Segundo de Control,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA.

LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL