ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001982
ASUNTO : RP01-P-2007-001982



RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento de las ciudadanas ROSA ELENA CARDOZO y MILEXIS DEL CARMEN CARDOZO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SORILENNYS DEL VALLE HERRERA HERRERA, impuesta las imputadas de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYST BRICEÑO, quien expuso: “ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 21/11/07 que cursa a los folios 44 al 47, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos ROSA ELENA CARDOZO, y MILEXIS DEL CARMEN CARDOZO, por estar presuntamente incursas en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SORILENNYS DEL VALLE HERRERA HERRERA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 18/06/07, cuando la ciudadana ROSA ELENA CARDOZO y MILEXIS DEL CARMEN CARDOZO, se encontraba en su residencia fue agredida por las acusadas antes mencionadas cansándole varias lesiones según consta en el diagnostico medico forense diagnosticándola herida contusión escoriada lineales en todo el rostro y en región laterales del cuello, contusión equimotica en región infraorbitaria hasta el pómulo izquierdo y en cara interna d labios superior, contusión escoriada en ambos codos tercio anterior del brazo derecho y en tercio medio dorsal de dedo anular e índice derecho. Contusión edematosa en región. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO LEMUS ASUNCIÓN, en virtud de que la victima en su exposición no denuncia a este ciudadano, además solicito a este Tribunal se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

La Victima

Presente en sala la ciudadana SORILENNYS DEL VALLE HERRERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.484 y residenciada en Guaranache, cerca de Santa Martha, Estado Sucre, en su condición de victima al otorgársele el derecho de palabra expuso: “Quiero manifestar que ella no se ha metido mas conmigo, y deseo que esto se acabe”. Es todo.

Las Imputadas y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto las ciudadanas ROSA ELENA CARDOZO, Venezolana, de 37 años de edad, nacida en fecha 27-08-1970, Cedulada 10.467.652, residenciada en Guaranache, vía San Juan, Sector III, casa S/n, cerca de la Escuela Bolivariana, Estado Sucre, y MILEXIS DEL CARMEN CARDOZO, Venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 31-12-1985, Cedulada 17.445.843, residenciada en Guaranache, vía San Juan, Sector III, casa S/n, cerca de la Escuela Bolivariana, Estado Sucre, en sus condiciones de imputadas del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de sus defensores Privados Abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y CARMEN YSIDA MAZA RATIA, impuestas así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestando cada una por separado su deseo de no querer declarar y que se acogen al precepto constitucional. Por su parte la defensa argumentó: “ En virtud que tengo conocimiento que mis defendidas va a admitir los hechos, solicito a la Ciudadana Juez que una vez admitida la acusación, se les otorgue el derecho de palabra y después haré los fundamentos de mi defensa técnica” Es todo.

Decisión

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a la victima, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 18/06/07, cuando la ciudadana ROSA ELENA CARDOZO y MILEXIS DEL CARMEN CARDOZO, se encontraba en su residencia fue agredida por las acusadas antes mencionadas cansándole varias lesiones según consta en el diagnostico medico forense diagnosticándola herida contusión escoriada lineales en todo el rostro y en región laterales del cuello, contusión equimotica en región infraorbitaria hasta el pómulo izquierdo y en cara interna d labios superior, contusión escoriada en ambos codos tercio anterior del brazo derecho y en tercio medio dorsal de dedo anular e índice derecho. Contusión edematosa en región; asimismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: Primero: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de las Imputadas ROSA ELENA CARDOZO, Venezolana, de 37 años de edad, nacida en fecha 27-08-1970, Cedulada 10.467.652, residenciada en Guaranache, vía San Juan, Sector III, casa S/n, cerca de la Escuela Bolivariana, Estado Sucre, MILEXIS DEL CARMEN CARDOZO, Venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 31-12-1985, Cedulada 17.445.843, residenciada en Guaranache, vía San Juan, Sector III, casa S/n, cerca de la Escuela Bolivariana, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORILENNYS DEL VALLE HERRERA HERRERA; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para las imputadas, quienes fueron identificadas plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la Fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito de acusación y a las cuales se adhirió la defensa, en virtud de la comunidad de las pruebas. Tercero: Una vez admitida la acusación, la jueza advierte a las acusadas de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 43 esjudem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a lo cual estas manifestaron cada una por separado, libre de todo apremio, acogerse al mismo y en consecuencia expresaron a viva voz, que admiten los hechos y solicitaron se me suspenda el proceso.- Así mismo manifestaron que le otorgaban el derecho de palabra a su defensor. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Alberto González Marín, quien expone: “Visto lo manifestado por mis representadas, solicito que una vez acordada la Suspensión Condicional del Proceso, se le imponga a las mismas de las condiciones, establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima, quien expone: “Yo quiero que todo se quede aquí”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “No hago oposición a la solicitud de las imputadas y de la defensa”.-. Es todo.- Atendiendo a lo planteado por las acusadas se observa que la defensa, la víctima y el Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por las imputadas, el Tribunal para decidir habiendo las acusadas procedieron de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de NUEVE (09) MESES, que constituye la pena mínima establecida por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se imponen a las acusadas como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3, 4 y último aparte, las siguientes: 1. Prohibición de acercamiento a la victima; 2. Abstención de consumir en exceso de bebidas alcohólicas; y 3. Someterse al control y vigilancia por cada 30 días, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que las acusadas de autos deberán asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná a recibir las orientaciones debidas. En consecuencia; líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, informándole de la presente decisión. Por cuanto el escrito mediante el cual la Representación Fiscal presenta formal acusación, así mismo solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano PEDRO LEMUS ASUNCIÒN, ello en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que la victima en su exposición en ningún momento denuncia a ese Ciudadana, tal solicitud la fundamenta en lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, observa que en ningún momento la victima señala al ciudadano Pedro Lemus Asunción como el auto o participe del hecho del cual fue victima su persona, razón por la cual al no existir elementos de convicción en contra del mencionado ciudadano, considera este Tribunal Tercero de Control ajustado a derecho la solicitud Fiscal y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el Sobreseimiento de la causa instruida al ciudadano PEDRO LEMUS ASUNCIÓN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-14.283.728, residenciado en Guaranache, vía san Juan, Sector III, casa s/n, cerca de la Escuela Bolivariana, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORILENNYS DEL VALLE HERRERA HERRERA; en consecuencia notifíquese al imputado y al Defensor Abg. Hernán Ortiz. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de la practica de la citación al ciudadano Pedro Lemus Asunción.- Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los alo veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Líbrese boletas de notificaciones y los oficios ordenados. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:00 de la tarde.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

Abg. FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,


Abg. LENNYS MARVAL