ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001972
ASUNTO : RP01-P-2008-001972


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, conforme al cual imputa a la ciudadana NOHEMI DEL VALLE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 26 de Abril de 2008, sen la avenida Fernández de Zerpa, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la detención de la imputada de autos, incautándosele en su poder, entre sus glúteos una supuesta sustancia; así mismo ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 27/05/2008, que cursa a los folios 51 al 55, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a la ciudadana NOHEMI DEL VALLE RODRIGUEZ MARQUEZ, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.360.863, soltera, venezolana, fecha de nacimiento 08/09/1976, oficios del hogar, residenciada en las Palomas, Villa Bicentenario, Calle Nº 07, Casa Nº 11, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en el supuesto contenido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; igualmente ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios adscritos al IAPES: José Castillo, Richard Abad, Aleida Brazón y Alberto Brito; Expertos adscritos al CICPC: Yrisluz Landaeta y Mariángel Gómez y la testigo: Lisneth Del Carmen Lobatón Calvo; así como la prueba documental: Experticia Química Nro 9700-263-T-0223-08 para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, igualmente solicita como pena accesoria que recaiga pena de decomiso sobre la cantidad de Once Bolívares fuertes, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.-

La Imputada y Los Argumentos de su Defensa

Impuesta la ciudadana NOHEMI DEL VALLE RODRIGUEZ MARQUEZ, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.360.863, soltera, venezolana, fecha de nacimiento 08/09/1976, oficios del hogar, residenciada en las Palomas, Villa Bicentenario, Calle Nº 07, Casa Nº 11, Cumaná Estado Sucre; en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se les imputan y por los cuales en ese momento se les acusaba, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistidas por su abogado defensor para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistidas de su defensora Abogada CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA.- La Imputada manifestó su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.- Acto seguido la Defensora Pública argumentó respecto a la acusación en los términos siguientes: “Oída como ha sido la acusación fiscal, la defensa solicita se desestime parcialmente la misma en virtud a que el delito por el cual acusa el Ministerio Público no corresponde a ese tipo penal debida a la cantidad, en este caso especifico al delito de distribuidores menor contemplado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo pido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento, tomando en cuenta que aun en la presente fase, a mi representado lo asiste la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de la libertad, principios éstos igualmente consagrados en nuestra norma adjetiva penal en sus artículos 8, 9 y 243. Por último una vez que se pronuncie el juez sobre la admisión o no de la acusación solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado a los fines de que manifieste si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso la acusación. Por último solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.-

Decisión

Este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. El Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho acto conclusivo, ciertamente estima este tribunal, que la misma, cumple las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se identifica en forma clara, las imputadas contra quien se dirige, se aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del proceso, en el presente asunto por los hechos ocurridos en fecha 26 de Abril de 2008. De igual forma se aportan los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento en contra del imputado, de manera tal que efectuado el control formal, estima quien decide que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir ella, sin embargo, al aplicar el control material a dicho acto conclusivo este tribunal observa que en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos difiere quien decide, ya que, al tomar en consideración los elementos propios de cómo se produce el delito así como aspectos precedentes al mismo, tales como, que de la experticia química botánica Nro 9700-263-T-0223-08 practicada a la sustancias incautadas la misma arrojó un peso de tres (03) gramos con Cuatrocientos Sesenta Miligramos de Clorhidrato de cocaína, evidenciándose de las mismas que en cuanto a la cantidad y peso de la misma cumple y llena totalmente los parámetros establecidos en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la evaluación de todas esas circunstancias permiten arribar a quien decide a una calificación jurídica distinta a la imputada por el Ministerio Público razón por la que en ejercicio de la atribución conferida en el articuelo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye como calificación jurídica provisional en esta etapa del proceso el delito de Distribuidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 31 en el 3° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la que se admite Parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano NOHEMI DEL VALLE RODRIGUEZ MARQUEZ y estimando con ello este Tribunal declarar procedente la solicitud planteada por la defensa.- DE LAS PRUEBAS. Respecto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 51 al 55 del presente asunto a saber declaraciones de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre: José Castillo, Richard Abad, Aleida Brazón y Alberto Brito; Expertos adscritos al CICPC: Yrisluz Landaeta y Mariángel Gómez y la testigo: Lisneth Del Carmen Lobatón Calvo; así como la prueba documental: Experticia Química Nro 9700-263-T-0223-08 para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- DEL PROCEDIMEITNO POR ADMISION DE LOS HECHOS. Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la formula alternativa aplicable dado el tipo penal, en consecuencia pasa a imponer a la imputada del procedimiento especial para la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena y una vez impuesta se le concede el derecho de palabra a la hoy acusada, quien expuso, libre de todo coacción y apremio: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena, asimismo manifiesto que tengo problemas graves con la señora Chabela Caña, quien se encuentra en el Internado Judicial”. Es todo.- A solicitud de la defensa la Jueza le preguntó a la acusada si conocía la trascendencia de lo solicitado a lo que manifestó que si lo entendía. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora, quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representada quien admite los hechos imputados, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado no poseen conducta predelictual y es primario; razón por la cual solicito se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta objeción a la admisión de los hechos, ni al pronunciamiento de la este tribunal respecto a la admisión parcial de la acusación en virtud de que las cantidades ciertamente exceden ligeramente a lo que tipifica la posesión aunado a ello que la imputada no registra antecedentes”. Es todo.- Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: “Esta representación fiscal no presenta oposición”. Es todo.- Acto seguido el Tribunal Tercero de Control, conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendida la atenuante mencionada en cuanto a que la imputada carece de antecedentes penales, la circunstancia que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por la imputada durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuenta el límite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de Cuatro (04) años y el superior de seis (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de cinco (05) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de Cuatro (04) años en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de Dos (02) años de prisión; por tales razones se concluye que la pena a imponer al ciudadano NOHEMI DEL VALLE RODRIGUEZ MARQUEZ, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.360.863, soltera, venezolana, fecha de nacimiento 08/09/1976, oficios del hogar, residenciada en las Palomas, Villa Bicentenario, Calle Nº 07, Casa Nº 11, Cumaná Estado Sucre, es de dos (02) años de prisión; a quienes la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos, CONDENA a la ciudadana NOHEMI DEL VALLE RODRIGUEZ MARQUEZ, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.360.863, soltera, venezolana, fecha de nacimiento 08/09/1976, oficios del hogar, residenciada en las Palomas, Villa Bicentenario, Calle Nº 07, Casa Nº 11, Cumaná Estado Sucre a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la pena impuesta concluirá aproximadamente en el año 2010. Por ultimo se desestima la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva y se ordena mantener la medida de coerción personal de Privación de Libertad que pesa sobre la acusada, modificando el sitio de reclusión que actualmente mantiene la acusada NOHEMI DEL VALLE RODRIGUEZ MARQUEZ, ampliamente identificada y ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad hasta tanto el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal disponga lo contrario; ahora bien en relación a la solicitud fiscal relacionada a que como pena accesoria que recaiga pena de decomiso sobre la cantidad de Once Bolívares fuertes, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal la declara con lugar, en consecuencia librese oficio a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) de esta ciudad. Asimismo, en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones, y así lo decide el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Librese Boleta de Encarcelación adjunto a oficio dirigido al Internado Judicial informándole que deberá resguardar su integridad física por cuanto la condenada de autos ha manifestado tener graves problemas con la ciudadana Chabela Caña. Librese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que ejecute el Traslado de la condenada de autos.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO.
LA SECRETARIA,

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ.-