REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007095
ASUNTO : RP01-S-2004-007095


Revisada como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se aprecia que al folio 47 y vto., cursa Decreto de Archivo Fiscal de las actuaciones que nos ocupan y que se adelanta por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 y 455.6 del Código Penal, cuyo presunto autor es el ciudadano DANIEL DAVID CARREÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15.12.1975, titular de la cédula de identidad N° 12.659.192, con residencia en la Autopista Antonio José de Sucre, Barrio La Gran Familia, casa s/n de esta ciudad, igualmente observa quien suscribe que en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 30.09.2004, se le impuso al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva a tenor de lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las consideraciones antes expuestas y dada la presentación del Acto Conclusivo referido, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243, 244 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en fecha 30.09.2004, al ciudadano DANIEL DAVID CARREÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15.12.1975, titular de la cédula de identidad N° 12.659.192, con residencia en la Autopista Antonio José de Sucre, Barrio La Gran Familia, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 y 455.6 del Código Penal. Cúmplase. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. PEDRO MATA RINCONES
EL SECRETARIO

ABG. JESSYBEL BELLO