REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002849
ASUNTO : RP01-P-2008-002849


Visto el escrito presentado en fecha 05.06.2008, por el ciudadano(a) ANA MERCEDES GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.243, en su carácter de propietario(a) del vehículo solicitado, cuyas particularidades se precisan mas adelante y que constituye el objeto de la presente petición, donde requiere a este Tribunal que decida sobre la entrega del vehículo en cuestión; por cuanto la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 10.06.2008, NEGÓ su devolución, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no hay terceros reclamantes y según los datos del vehículo por placas o seriales no se encuentra solicitado, es por lo que acuerda proveer sobre lo peticionado, prescindiendo de la audiencia oral, en los siguientes términos:
El solicitante demanda que se le haga entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Marca: CHEVROLET; Clase; AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: MALIBÚ; Año: 1982; Color: MARRÓN; Placas: 506-034; Serial Motor: W321PAN; Serial carrocería: DIW69AD114178; Uso: PARTICULAR.
Revisadas como han sido las actuaciones remitidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los recaudos en copias certificadas y originales presentados por el solicitante, este Tribunal advierte que el ciudadano ANA MERCEDES GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.243, es el legítimo propietario del vehículo ut supra descrito, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo N° 92- 182689, asimismo a los folios 25 y SGTS., consta la solicitud de entrega incoada en fecha 28.04.2008 la cual fue negada por resolución de fecha 10.06.2008; por ello este Tribunal considera que el solicitante tiene cualidad para gestionar la entrega tal y como lo ha hecho y que este Tribunal además es competente para decidir sobre la misma; se aprecia que el bien solicitado no es imprescindible para la investigación que se adelanta por el Ministerio Público y que no existe tercero reclamante del objeto solicitado, se observa de la experticia realizada al vehículo, cursante al folio 14, que efectivamente todos los seriales de identificación son falsos.
Ahora bien, establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores; así mismo debe procurar el aseguramiento de los objetos, lo cual constató este Tribunal de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, según las cuales se desprende la realización de las diligencias relativas a la investigación y las practicadas con ocasión de la retención del vehículo en cuestión, puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley.
Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que éstos no son imprescindibles para la misma; luego, el vehículo objeto del proceso ya no le es indispensable para la investigación que adelanta puesto que ya le han sido realizadas los exámenes correspondientes. Puede entonces el Tribunal de Control producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta inicialmente, al Ministerio Público para devolver los objetos incautados; puede el Juez de Control, tanto por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como por lo establecido en el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictaminar la procedencia o no de la devolución de dichos objetos, una vez que el Ministerio Público ha negado su entrega o cuando ha habido un retardo injustificado en su pronunciamiento.
Y observando los recaudos recibidos, que una vez practicada las experticias de Ley, que éstas determinaron que los seriales son falsos; así las cosas y en virtud de quedar demostrado el derecho de propiedad sobre el objeto y que el referido vehículo no se encuentra solicitado, ni es pretendido por otra persona, es por lo que este Tribunal acuerda CON LUGAR el pedimento realizado por el ciudadano ANA MERCEDES GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.243 y, en consecuencia ordena su entrega, haciendo la observación que la solicitante debe presentar el vehículo cada vez que le sea requerido por el Ministerio publico o por este Tribunal, a tenor del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano ANA MERCEDES GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.243, y en consecuencia ordena la entrega del Vehículo Marca: CHEVROLET; Clase; AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: MALIBÚ; Año: 1982; Color: MARRÓN; Placas: 506-034; Serial Motor: W321PAN; Serial carrocería: DIW69AD114178; Uso: PARTICULAR.
Se acuerda oficiar al encargado del ESTACIONAMIENTO Y GRUAS SAN JOSÉ, para que proceda a su entrega. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y remítasele la causa en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. PEDRO MATA RINCONES

LA SECRETARIA

ABG. JESYBELL BELLO