REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002602
ASUNTO : RP01-P-2008-002602


Celebrada como ha sido en el día, Primero (1°) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 horas de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal 4° de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. Pedro Miguel Mata, acompañado de la Abg. Mary Cruz Salmerón en funciones de secretario judicial de guardia y el Alguacil José Rondón, en la sala 05 del Circuito Judicial Penal, causa seguida al imputado JUAN BAUTISTA BETANCOURT, venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.445, hijo de María Betancourt y Juan Villanueva, residenciado en la Calle Santa Inés del Mirador, Casa S/N°, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ. Acto seguido, el Juez pregunta al imputado si posee defensor de confianza, y en su defecto el Tribunal tiene la obligación de designarle un Defensor Público que le asista, a lo cual manifestó que NO tenía defensor de confianza, por lo que se le designa a la defensora Pública penal presente.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JUAN BAUTISTA BETANCOURT; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 31-05-2008, quien narró en presencia de las partes y de manera oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo igualmente los fundamentos en los que sustenta el pedimento efectuado en esta sala de audiencias, por último solicito se prosiga la presente causa penal por las reglas del procedimiento ordinario y que le sea expedida copia simple de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado el Juez lo impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado, quien expone:”No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien manifestó: “Considera esta defensa desproporcionada la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, toda vez que de las actuaciones lo único que se evidencia es un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la experticia del arma que supuestamente le fue incautada a mi representado según dicho policial, es decir a criterio de esta defensa no se cumple el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, además de dicho procedimiento carecer de la presencia de testigos que avalen el procedimiento policial, de lo cual en jurisprudencia reiterada del TSJ, Sala de Casación Penal, sostenido que no se puede dictar medidas de coerción menos aun declarar culpabilidad por el solo dicho de los funcionarios policiales, por lo antes expuesto solicito la libertad sin restricciones de mi representado, solicito copia simple del acta que se levante en esta audiencia.-

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en contra del imputado JUAN BAUTISTA BETANCOURT, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser su comisión de fecha reciente; no obstante, aprecia este tribunal que para la procedibilidad del decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del COPP, debe concretarse los extremos contenidos en el articulo 250 ejusdem, en tal sentido sostiene quien suscribe que de las actuaciones en las que pretende el Ministerio Público sustentar su solicitud no se desprende la pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, en ocasión de resultar insuficiente el material contenido en las actuaciones sometidas a estudio, ya que las mismas se soportan tan sólo en la actuación policial y el dicho de los funcionarios actuantes, no materializándose el numeral 2° de la norma in comento, en razón de lo cual resulta procedente negar la solicitud fiscal y en tal sentido acuerda la Libertad Sin Restricciones, sin que esto imposibilite la persecución penal en cabeza del Ministerio Público con las consecuencias que deriven del desarrollo de la investigación, Y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado , en la sala 05 del Circuito Judicial Penal, causa seguida al imputado JUAN BAUTISTA BETANCOURT, venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.445, hijo de María Betancourt y Juan Villanueva, residenciado en la Calle Santa Inés del Mirador, Casa S/N°, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. .
Juez Cuarto De Control,
Abg. Pedro Mata Rincones.

La Secretaria
Abg. Jessybel Bello