REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005072
ASUNTO : RP01-S-2004-005072

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE TINEO HERRERA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.169.205, residenciado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, sector loas delicias calle Puerto Rico casa N° 4; y SIMON RAFAEL HERRERA GONZALEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.184.981, residenciado en Sector Valle Verde, calle Fermín Toro, casa N° 35 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, imputados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 455 ordinal 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos; este Tribunal observa:
Cursa a los folios 65 y 66 de la pieza 2 de la causa, escrito suscrito por el abogado Tomás Level, defensor privado de los mencionados imputados, mediante el cual ratifica a este Juzgado escrito en el que solicita el Cese de Medida Cautelar de Presentación impuesta por este Tribunal a sus defendidos. Ahora bien, se evidencia a los folios 37 al 43 de la pieza I, acta de audiencia oral de presentación con detenidos, celebrada en fecha 17/07/2004, en la que le es impuesta a los imputados de auto, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistentes en presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. De igual forma se evidencia que los mismos han dado cabal cumplimiento a dichas presentaciones, por lo que este Tribunal considera sobre la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que éstas pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible y surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Quinto de Control, observa que han dado cumplimiento a la medida de coerción personal consistentes en presentaciones por cada ocho días; por lo que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medidas de coerción personal a procesados que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues han transcurrido más de tres años desde la imposición de las medidas y se ha superado el límite inferior de la pena aplicable que oscila entre dos y cuatro años de prisión; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, debe forzosamente decretar el CESE DE MEDIDA a los imputados SIMON RAFAEL HERRERA GONZALEZ y ASDRUBAL JOSE TINEO HERRERA; así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los imputados ASDRUBAL JOSE TINEO HERRERA,, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.169.205, residenciado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, sector loas delicias calle Puerto Rico casa N° 4; y SIMON RAFAEL HERRERA GONZALEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.184.981, residenciado en Sector Valle Verde, calle Fermín Toro, casa N° 35 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; que se les sigue por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. Samer Romhain.
LA SECRETARIA
Abg. Rosiflor Blanco