REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002567
ASUNTO : RP01-P-2008-002567

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por el abogado PEDRO JOSE ARAY actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.666.346, residenciada en al Urbanización Villa Frontado, Sector Tres Picos, Casa N° 25 Cumaná, Estado Sucre; y como denunciado la ciudadana María Josefina Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 8.429.934; residenciada en la Urbanización Frontado, Sector los Tres Picos, Casa N° 46 de Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:
PRIMERO: El Ministerio Público, en su escrito de solicitud no señala cuales son los fundamentos por los que solicita sea desestimada la denuncia en la presente causa, ni en cual de los supuestos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal subsume su solicitud, en el entendido que dicha norma establece varios supuestos aplicables en los siguientes casos: Cuando el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En este mismo orden de ideas la norma en referencia también establece otro supuesto legal para la aplicación de esta figura jurídica como lo es en aquellos casos en los que se haya iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto de proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte agraviada. Ahora Bien, la solicitud fiscal es evidentemente infundada ya que no señala el fiscal solicitante el motivo por el cual debería este Tribunal decretar la desestimación de denuncia, siendo así este Tribunal de Control declara improcedente la solicitud de desestimación de denuncia conforme lo establece el artículo 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por el abogado PEDRO JOSE ARAY actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la presente investigación. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanc