REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002742
ASUNTO: RP01-P-2008-002742

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En el día de hoy, ONCE (11) de JUNIO del año dos mil OCHO (2008) , se constituyó el Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ASDRÚBAL JOSÉ CÓRDOVA, presuntamente incurso en la comisión del delito de ARROLLAMIENTO DE PEATONES CON LESIONADOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público en ABG. RITA PETIT, la Defensora Pública Penal de guardia ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO y el imputado previo traslado del I.A.P.E.S. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica del mismo designa a la ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, Defensora Pública de Guardia, quien estando presente acepta la designación efectuada en su persona y se impone de las actuaciones. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible; asimismo realizó un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ASDRÚBAL JOSÉ CÓRDOVA, señalando como precalificación jurídica en este acto del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos FELIPA FARIAS, YESICA MÁRQUEZ Y ESCARLE MÁRQUEZ, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y que le fuesen expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Inmediatamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano: ASDRÚBAL JOSÉ CÓRDOVA SEGURA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.999, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, hijo de ROSANGEL SEGURA Y JOSÉ CÓRDOVA, residenciado en la calle petión, casa No. 31, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, quien manifestó querer declarar y expuso: ese día íbamos a celebrar el cumpleaños de un amigo y en eso momento llego una amiga de uno con la moto y empezamos a reírnos y dar una vuelta, estoy paseando en el cruce como había agua se me fue el control de la moto y me coleo impacto sobre la acera y atropello a la señora y a la muchacha. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien expuso: vista las actuaciones procesales en la cual se encuentra examen medico forense practicado a la victimas FELIPA FARIA y JESICA MÁRQUEZ, la defensa observa que el presente procedimiento a pesar de que ocurrió el accidente en la noche en la avenida las palomas lugar concurrido los organismos que realizaron el procedimiento del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura no recogieron ningún tipo de testigos para corroborar la imputación de la cual ha sido imputado mi defendido es decir se evidencia que no esta acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del COPP a pesar de que existen examen medico legal de las victimas y para solicitar una medida cautelar debe haber pluralidad de elementos que sustente esa medida cautelar por lo antes expuesto solito libertad sin restricciones ya que solo existe el acta policial y el examen medico legal y estos no son pruebas suficientes y en caso de no compartir el criterio de esta defensa y el Tribunal se acoja a la medida cautelar solicito en base del principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el régimen de presentaciones no sea tan estricto, por último solicito por último me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en esta acto por la ABG. RITA PETIT, lo señalado por la defensa y oído el imputado resuelve: consta al expediente informe del accidente de transito que corre a los folios 02 y 03 que señala el procedimiento que dio origen a la detención del imputado ASDRÚBAL JOSÉ CÓRDOVA, hecho ocurrido el día 09 del presente mes a las 7 de la noche en la Avenida las Palomas de esta Ciudad; cursa a los folios 04 y 05 los datos de la victimas; al folio No. 06 croquis del levantamiento del accidente; al folio 07 acta policial en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 08 cursa la versión del conductor de la moto ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CÓRDOVA SEGURA; al folio No. 14, examen medico practicado a la ciudadana FELIPA FARIAS el cual arroja como resultado una fractura abierta en tobillo derecho, lo que acarrea una asistencia medica de 10 y curación de 45 días; al folio 15 cursa examen medico legal practicado a la ciudadana JESSICA MÁRQUEZ, el cual arroja como resultado una fractura de meseta tibial izquierda, lo que acarrea una asistencia medica de 10 días y curación de 30 días; por lo que considera esta Juzgadora que se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la comisión de un hecho punible de reciente data y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así mismo se acredita la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos FELIPA FARIAS, YESICA MÁRQUEZ Y ESCARLE MÁRQUEZ, en cuanto al numeral 2 del artículo 250 ejusdem el mismo también se encuentran acreditado, por existir fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del hecho punible que le imputa la representación fiscal, ahora bien como quiera que la pena que pudiera llegar a imponerse no es elevada, no encontrándose acreditado el peligro de fuga contenido en el numeral tercero del articulo supra citado es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal y estima procedente en derecho la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación que actualmente tiene impuesta, por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: ASDRÚBAL JOSÉ CÓRDOVA SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.999, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos FELIPA FARIAS, YESICA MÁRQUEZ Y ESCARLE MÁRQUEZ de conformidad al artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el artículo 250 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO, CADA QUINCE (15) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES. Asimismo se acuerda la solicitud fiscal en cuanto respecta a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Se deja constancia que el imputado de autos sale desde la sala en libertad en perfecto estado físico. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples de la presente acta a las partes, quienes con la lectura y firma de la misma quedan notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO,
AULIO DURAN LA RIVA.