ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008916
ASUNTO : RP01-P-2005-008916


SENTENCIA CONDENATORIA.-

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, a cargo de la Jueza ABOG. RUTH PINEDA, como Secretario el ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra de la ciudadana NELLY MARIA ROJAS, venezolana, de 57 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 8.426.434, natural de Cumana, residenciada en el Barrio Bolivariano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya defensa fue ejercida por el ABG. ALBERTO GONZÁLEZ. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: el ABG. PEDRO RAMIREZ VIEIRA, Fiscal Encargado Undécimo del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de control, a saber, en fecha 23/12/2005, el cual riela a los folios 108 al 118, ambos inclusive, del presente asunto, en el cual acusó formalmente a la ciudadana NELLY MARIA ROJAS, venezolana, de 57 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 8.426.434, natural de Cumana, residenciada en el Barrio Bolivariano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados en esta fecha. Ratifico en este acto todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico. Se refirió al ciudadano juez indicándole que con los medios de prueba que comparezca demostrara la responsabilidad de la acusada de autos.…”

DEFENSA PRIVADA: el Dr. ALBERTO GONZALEZ, manifestó: “…Me corresponde hacer la defensa de la acusada NELLY MARIA ROJAS. Antes de empezar el juicio contradictorio, le informo al tribunal y a los presentes que mi auspiciada me manifiesto que quería admitir responsabilidad penal, por lo cual solicito previa decisión la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal…”

La Acusada: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó: “…Vista las circunstancias planteadas en la audiencia preliminar y como no entendí propiamente las alternativas del proceso, aun estando en esta fase, ya como mayor conocimiento, quiero admitir responsabilidad en cuanto a los hechos que me imputa el fiscal….”

La Jueza Segunda de Juicio: este Tribunal realiza la observación de que la Fórmula Alternativa de Admisión de los Hechos, procede es en la fase intermedia del proceso, fase que ya precluyó, y que la misma persigue que de manera expedita y sin más gastos para el Estado, se administre justicia sin contratiempos, asegurándole al penado una condena modestamente menor y significándole al Estado un ahorro en procedimiento y recursos económicos.

Seguidamente la Jueza Segunda de Juicio le otorgó la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “…esta representación hace la observación en cuanto a la declaración de la acusada, observando que este proceso ha perdurado en el tiempo por un lapso mayor al establecido en el código, lo cual evidentemente me hace inferir que la declaración de la acusada, si puede generar los motivos que justifican una admisión de hechos, que serian en primer lugar, la celeridad procesal, evitaríamos mas dilaciones; se evidencia en el presente caso el segundo motivo de la admisión, que seria la economía procesal, de gastos humanos, técnicos y materiales, para así no causarle daños al Estado, dados los diferimientos que se han producido en esta causa; y el tercer motivo, seria la política criminal, la cual esta enfocada a la Política de Estado, logrando que una persona procesada pase a la etapa de condenado o de ejecución; visto el cumplimiento de estos tres requisito el Ministerio Público, considera que el tribunal puede decidir acerca de lo solicitado.

Se le cedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: Visto lo planteado por mí representada, solicito la imposición inmediata de la pena, atendiendo a las atenuantes referidas con anterioridad y se tome el termino mínimo para poder aplicar el artículo 376 del COPP; así mismo solicito se mantenga el estado de libertad de mi representada y una vez que el tribunal decida y remita a la fase de ejecución sea esta que decida su suerte.- Es todo.

Se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la ACUSADA, previa imposición del precepto constitucional, quien expuso: Solicito al tribunal me imponga inmediatamente de la pena. -
DE LOS HECHOS

Que en fecha doce de noviembre de 2005, aproximadamente a las diez de la mañana, Funcionarios de la Policía del estado Sucre, ejecutaron una Orden de Allanamiento que fue expedida por el Juez Quinto de Control, en una vivienda ubicada en el Barrio Bolivariano, en un callejón sin salida , que está ubicado en el lateral izquierdo de la plaza de ese barrio, casa con paredón del frente pintado de color rosado, donde al llegar la comisión, no quisieron abrir la puerta, a pesar de identificarse que se trataba de un allanamiento, con la debida orden judicial, por lo que se procedió a romper la puerta con una mandarria para poder acceder al interior de la vivienda y al entrar, se observó a una ciudadana que quedó identificada como la Imputada NELLY MARÍA ROJAS llevaba algo en la mano y lo lanzó sobre una cama, que al verificarlo, resultaron ser siete envoltorios, que contenían en su interior un total de setecientos mini envoltorios, contentivos de una sustancia en forma de polvo color blanco que después de las experticia resultó ser cocaína clorhidrato con un peso neto de SETENTA Y NUEVE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (79,1 grs). Y en un cuarto en una caja se encontraron restos de material sintético, recortados de iguales características que los envoltorios incautados, al igual que una tijera, siendo detenidos los dos imputados.- Razón por la cual fueron detenidos y acusados, imputándoles el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 26, 49 Ord. 2 de la Constitución de la República y 1, 10, 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, resguardando derechos constitucionales y actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa la declaración de NELLY MARÍA ROJAS, quien manifestó:“…Vista las circunstancias planteadas en la audiencia preliminar y como no entendí propiamente las alternativas del proceso, aun estando en esta fase, ya como mayor conocimiento, quiero admitir responsabilidad en cuanto a los hechos que me imputa el fiscal….”

Por ser coherente la declaración de la acusada, con el contenido de las actas procesales y notarse serio y equilibrado al momento de declarar, y no ocurrir ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio.

Ahora bien, del contenido de la declaración de la acusada, conocida en la Doctrina como una declaración calificada o confesión, y que es una garantía constitucional consagrada en el Ord. 3 del artículo 49, de ser oído con las debidas garantías, como efectivamente se hizo y la prueba documental incorporadas por su lectura, este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen elementos de prueba para considerar a la acusada NELLY MARIA ROJAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho ocurrido en fecha doce de noviembre de 2005, aproximadamente a las diez de la mañana, Funcionarios de la Policía del estado Sucre, ejecutaron una Orden de Allanamiento que fue expedida por el Juez Quinto de Control, en una vivienda ubicada en el Barrio Bolivariano, en un callejón sin salida , que está ubicado en el lateral izquierdo de la plaza de ese barrio, casa con paredón del frente pintado de color rosado; lugar donde incautaron una sustancia en forma de polvo color blanco que después de las experticia resultó ser cocaína clorhidrato con un peso neto de SETENTA Y NUEVE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (79,1 grs).,

Respecto a la Admisión de los Hechos, solicitada por la acusada y su defensor y la no oposición del Ministerio Público a la misma, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El presente proceso se inicia el 14/11/05, con la aprehensión de la hoy acusada, lo que significa que ha perdurado en el tiempo por un lapso mayor al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, realizada la audiencia preliminar en fecha 10/03/06, que era la oportunidad para accesar a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, el juicio debió haberse realizado poco tiempo después, sin embargo a transcurrido mas de año completo la realización del juicio oral y publico; lo cual justifica la solicitud del acusado y su defensor, a quien se le causa un perjuicio, ya que para la presente fecha la acusado debería tener varios meses de condenada, cercenándole así su derecho a una justicia rápida, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como reza el artículo 26 Constitucional. No debemos olvidar, tal como bien lo señaló la representanción Fiscal, que los motivos que justifican una admisión de hechos, son varios: En Primer Lugar, la celeridad procesal, evitaríamos más dilaciones de las que ya se han presentado de manera suficiente en el presente caso, como ya se señaló. En Segundo Lugar; la economía procesal, de gastos humanos, técnicos y materiales, para así no causarle más daños al Estado, dados los diferimientos e interrupciones de esta causa. Y En Tercer Lugar, razones de la Política Criminal, la cual está enfocada a la Política de Estado, logrando que una persona procesada sea condenada, pasando la causa a la fase de ejecución.

En consecuencia este Tribunal, en aras de resguardar los derechos y garantías que asisten la acusada NELLY MARIA ROJAS, y visto que efectivamente ha transcurrido un tiempo más que prudencia y no ha sido sentenciado, se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado y se procede a imponer la pena.
Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente caso, escuchada la admisión de hechos y solicitud inmediata de la pena, a criterio de este Tribunal se concluye la culpabilidad la acusada NELLY MARIA ROJAS, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por lo tanto debe dictarse sentencia condenatoria, y la sanción prevista en dicha norma.

PENALIDA.-
El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de cuatro a seis años de prisión, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, cinco (05) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que la acusada posea antecedentes penales, lo que permite llevar la pena a su término mínimo, es decir, cuatro (04) años. Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos y visto el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce la pena a la mitad, es decir dos (02) años. En consecuencia, se establece, que la pena a imponer a la ciudadana NELLY MARIA ROJAS, venezolana, de 57 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 8.426.434, natural de Cumana, residenciada en el Barrio Bolivariano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley

DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: declara a la acusada NELLY MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de 61 años de edad, nacida el 02/03/1.947, soltera, titular de la cédula de identidad N° V 8.426.434, natural de Cumana, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle el Progreso, Casa Nº 19, frente a la plaza y Grúas Cumaná, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su ultimo aparte y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo previsto con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en estado de libertad a la condenada. Se fija prudencialmente el mes de mayo del 2010, como fecha en que la presente condena finalizará; Se mantiene el estado de libertad de la condenado y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad recaída sobre la misma, hasta que el tribunal de ejecución disponga lo contrario. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda para los fines legales consiguientes en virtud de que las partes renunciaron al Lapso legal para ejercer el recurso de Apelación correspondiente. Líbrese Oficio, cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ.

EL SECRETARIO,
ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA.-