REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Cumaná, 02 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000018
ASUNTO : RL01-P-2000-000018

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Penado:

Celebrada como ha sido hoy, dos de Junio de dos mil ocho, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de la detención de que fuera objeto el ciudadano Luis Alberto García, con motivo de la Orden de Aprehensión que en su contra librara este Juzgado, en razón de Informe cursante a los autos, remitido por el Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario “Antonio José González Ávila” del Estado Nueva Esparta, por lo que se fijó audiencia para decidir en torno a la revocatoria o no de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto que venía disfrutando dicho ciudadano, emitiendo este Tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición de la Defensa y del Penado
De seguidas se impuso al penado LUIS ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° 15.344.579, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le concedió la palabra a los fines de que ejerciera su derecho a ser oído, a lo que el penado manifestó: “Las presentaciones, yo me vi mal en el hospital, por una operación que hicieron porque me dieron un tiro, los papeles están allí, después de eso me fui a presentar a la prefectura de Rivero y allí me dijeron que esperara que ellos me llamaban, después me fui a Caracas a trabajar en los palos grandes y un día me paran unos funcionarios, me radiaron y salí solicitado.”.- Es todo.”. De inmediato se le otorgó la palabra a la Defensora Abg. CARMEN YUDITH YNDRIGAO quien expuso: “De conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la defensa que mi defendido no ha incumplido las obligaciones impuestas, ya que el mismo tiene un régimen abierto en la ciudad de Margarita, otorgándosele un permiso anterior a eso, como lo manifestó el mismo, y por causas ajenas a su voluntad y por motivo de enfermad, no pudo comparecer a dicho órgano a cumplir con su régimen impuesto; la defensa el 06/05/2008, remitió al tribunal informe medico, expedido por el Hospital San Antonio Dominichi de Carúpano, donde se evidencia que el mismo estuvo allí, así como varios exámenes en los que constaba el estado de salud que padecía mi defendido; la revocatoria de dicho beneficio es procedente cuando el penado incumple las condiciones impuestas o por admisión de una nueva acusación en su contra y si revisamos el expediente este no tiene acusación, solo hay una comparecencia de una supuesta victima y atendiendo el principio de la progresividad y los derechos constitucionales, solicito al tribunal considere el presente caso y se declare improcedente la solicitud de revocatoria, según el artículo 272 constitucional. Así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

La Fiscalía del Ministerio Público y sus Argumentos.
Otorgado como fue el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Ejecución, Abogado FAIRE MALAVE, expuso: “Después de escuchado lo expuesto por el penado y la defensa, observa que en oficio Nº 0149-01-2007, de fecha 18/04/2007, emanado del Centro ““Antonio José González Ávila””, del Estado Nueva Esparta, se informa que al penado se le otorgo permiso del cual no regreso, dejando de presentarse a ese centro desde la fecha 10/05/2006; en otra comunicación del consejo de disciplina de fecha 02/04/2007, se deja constancia de la incomparecencia del penado es desde el 10/06/2006 y a la vez se solicita la revocatoria de la formula de régimen abierto por considerar el incumplimiento de las condiciones impuestas en el mismo; esta representación fiscal no observa en el expediente justificativo de tal incomparecencia, lo cual indica que es evidente el incumplimiento del penado y de sus obligaciones; por otro lado en el folio 49 de la segunda pieza del expediente, reposa audiencia otorgada a la ciudadana Inés del Carmen Quijada de fecha 25/04/2008, en la cual expone que el mencionado ciudadano se encuentra disfrutando del redimen Abierto en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta y asesinó a su hijo Orlando José Quijada, denuncia que reposa en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, de esa entidad federal, con el Nº 17-F2-1281-06; hecho este señalado por la compareciente ya identificada, por lo que esta representación fiscal solicita sea investigado; en tal sentido, por todo lo anteriormente señalado y actuando de conformidad al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revocatoria de la medida otorgada en su oportunidad”.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, vista la solicitud formulada por el Centro de Tratamiento Comunitario “Antonio José González Ávila”, lo expuesto por el penado, lo argumentado por su defensora, lo esgrimido por la Fiscalía Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Despacho para decidir observa: se evidencia de las actuación que en fecha 14/07/2003, este Tribunal Primero de Ejecución dicto decisión mediante la cual otorgó al Penado Luis Alberto García, la formula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, para ser desarrollada en el Centro de Tratamiento Comunitario ”Antonio José González Ávila”; con ocasión de ello y de conformidad con las previsiones legales, el ciudadano beneficiario, se le modificaba la forma en que debía dar cumplimiento a la pena que a él le fuera impuesta y en tal sentido quedaba sometido a las normas, pautas y directrices que le fuesen impartidas en el aludido centro, toda vez que esta forma de cumplimiento de condena, esta enmarcada conforme a las previsiones del 272 de la Constitución Nacional, dentro del sistema de progresividad del área penitenciaria, siendo esta menos gravosa y aflictiva que la pena de reclusión que en el internado judicial cumplía el penado de autos; no obstante se evidencia igualmente de las actuaciones, específicamente a los folios 195 al 203 de la pieza 1°, informe emitido por el consejo de disciplina del aludido centro de tratamiento, donde se señala que el ciudadano Luis Alberto García, fue sometido a consejo de disciplina, y concluyen sugiriendo al tribunal de la causa, revocar la medida de régimen abierto que le fuera otorgada, por incurrir éste en faltas graves, especificando en sus argumentos que dicho ciudadano dejó de cumplir con las presentaciones otorgadas desde el día 10/06/2006; ante lo cual este tribunal visto el argumento expuesto por el penado de autos en sala, de que su incomparecencia a las presentaciones se debió a padecimientos de salud con motivo de haber sido herido por arma de fuego, observa quien decide conforme a recaudaos consignados a las actuaciones por la defensora, que se encuentra inserto al folio 42 de la pieza dos, un reporte con membrete de Seguro Social, área de Traumatología, donde se asienta parte medico de la afección cierta de salud que tuvo el penado, recaudo este con fecha 08/12/2004; de igual manera cursa al folio 34, informe medico expedido con sello húmedo del Hospital Santos Anibal Dominichi de Carúpano, donde se asienta que el ciudadano Luis Alberto García, ingreso en fecha 06/12/2006, a ese centro de salud, con herida torazo-abdominal y que egreso del mismo en condiciones estables y controles, el 19/12/2006; conforme a este ultimo reporte se puede constatar claramente, que si bien el penado tuvo una contingencia de salud, lo fue para el mes de diciembre de 2006, específicamente el seis de diciembre, sin embargo de acuerdo al mencionado informe del Centro de Tratamiento Comunitario de Nueva Esparta, señala que el penado empezó el incumplimiento a sus presentaciones desde el 10/06/2006, es decir, con mucha mas antelación a la afección de salud que argumenta como justificación de su incumplimiento; adicionalmente se señala en el referido informe, que efectuadas diligencias para procurar conocer los motivos de su incumplimiento le resulto infructuosa la acción, en relación a su apoyo familiar y grupo primario, no así, con el prefecto del Municipio Rivero, a quien se le solicito información para que informase si dicho ciudadano se encontraba en el caserío Campoma, observándose que en el aludido informa y al folio 200, cursa copia de comunicación remitida por la referida autoridad civil, indicando que ciertamente dicho ciudadano se encontraba residenciado en el lugar, disfrutando de un régimen abierto y que mantenía a la comunidad en zozobra; de igual manera asienta el consejo de disciplina que hicieron contacto con victimas del penado, manifestando estos que dicho ciudadano mantenía nuevamente amenazados a sus familiares en la población de Campoma; de igual manera agrega el informe que dicho penado ha incurrido en una serie de faltas graves como ausentarse de la zona sin consentimiento ni autorización del delegado de pruebas, aseveración que se corrobora, en virtud que, se observa que las actuaciones levantadas con motivo de su aprehensión, lo fueron en la ciudad de Caracas; además se indica en el dictamen disciplinario que dicho ciudadano resulta estar involucrado como principal sospechoso en la comisión de un nuevo delito, anexándose copia del certificado de defunción, correspondiente al ciudadano Orlando José Quijada; lo cual se corresponde con el recaudo inserto al folio 149 de la pieza 2° traído a los autos por la fiscalia del Ministerio Público, con ocasión de la comparecencia de la ciudadana Ines Carmen Quijada, quien vincula al penado de autos con la muerte de su hijo Orlando Quijada; todo lo antes expuesto conlleva al Tribunal a estimar que existen suficientes y fundadas razones para acordar la solicitud de revocatoria de la formula alternativa al cumplimiento de la pena, que inicialmente requiriera el Centro de Tratamiento Comunitario “José Antonio González Ávila” y que peticionara en esta sala la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que se constata el incumplimiento de la obligaciones impuestas al penado con ocasión de otorgársele la formula alternativa del cumplimiento de la pena, régimen abierto, que venia disfrutando; por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, REVOCA la referida formula y con ocasión a la presente decisión, ordena la permanencia en reclusión del penado de autos Se acuerda con lugar las copias simples del acta solicitada por las partes, por no ser contrario a derecho su pedimento.- Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.-
La Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez El Secretario

Abg.Jesus Milano.-