REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000076
ASUNTO : RP01-P-2003-000076


AUTO QUE ACUERDA REVISION Y CORRECCION DE COMPUTO

PENADO: Dimas Esteves Bolívar García

Es recibido en este Tribunal oficio N° F1° E-0701-08, fechado 09/06/08, emanado de la Fiscalía 1° del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, debidamente suscrito por el Abogado Manuel Cano Pérez, en el cual señala que en el auto de fecha 22 de Abril de 2008, en la presente causa, se aprecia un error en el mismo y acota que en dicho cómputo se señala “… da un tiempo de pena efectiva o Real cumplida a la fecha de hoy de, Seis (06) Años, un (01) Mes,…”, apuntando que en el cálculo de tiempo de pena física cumplida se omite un tiempo equivalente a Doce (12) Días, los cuales deben ser considerados en la fecha señalada en el Auto, aseverando que el tiempo de pena efectivamente cumplida es de SEIS (’06) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS; y que que en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo que el cómputo es siempre reformable cuando se determine el error, es motivo por el cual debe ser corregido, subsanado los errores señalados.-

Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa:

Conforme auto de fecha 22 de Abril de 2008, inserto a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105) de la pieza 3° del Expediente, este Tribunal ejecutó el Pronunciamiento que a favor del penado Dimas Esteves Bolívar García, otorgó la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Internado Judicial del Estado Sucre, precisando en el mismo que dicho ciudadano fue condenado por el sentencia del Juzgado Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 14 de Enero del año 2005, cursante a los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos trece (213), ambos inclusive de la pieza II del expediente; imponiéndole una condena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° y 460 del Código Penal, pena esta revisada y ajustada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por decisión de fecha 09/05/2006, donde se ajusta la pena a DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos a la citada fecha 22-04-2008, tenía una pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS. Así mismo, se estableció en el mencionado auto que se aprecia inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) de la pieza III del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 15 de Marzo de 2007, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado por el penado DIMAS BOLIVAR, desde el 01-02-2005 al 28-02-2007, para un lapso de tiempo trabajado de Dos (02) Años y Veintisiete (27) Días, por lo que de la pena se le hace mediante esa decisión una primera redención a su favor Un (01) Año, Trece (13) Días, Doce (12) horas, de igual manera se observa que según Informe de fecha 08/04/08 correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “2 DA REDENCION” a favor de el penado DIMAS BOLIVAR, el período trabajaod desde 01/03/2007 al 04/04/2008, que arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR, como en efecto se hizo en el fallo cuestionado. Se precisa igualmente en la aludida decisión que por efecto de la redención ejecutada resultaba procedente efectuar nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisó que el penado DIMAS ESTEVEZ BOLIVAR GARCIA fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, con fecha de detención señalada de el 10 de Octubre de 2003, indicándose que a la fecha del 22-04-2008 tenía:

PENA FISICA CUMPLIDA: Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Doce (12) Días.
1° Redención (15-03-07) : Un (01) Año, Trece (13) Días y Doce (12) horas.
2° Redención (22-04-08): Seis (06) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas.
Total Redenciones 1° y 2°: Un (01) Año, Siete (07) Meses.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): Seis (06) Años, Un (01) Mes.
PENA POR CUMPLIR: Doce (12) Años, Once (11) Meses.-
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 22 de Marzo de 2021.

Conforme a lo antes expuesto y atendiendo expresamente el contenido del oficio remitido por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución del Estado Sucre,, quien refiere la existencia de error en las resultas del tiempo de pena cumplido por el penado, este Tribunal al hacer la revisión correspondiente observa que ciertamente se incurrió en un error en los cálculos, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 482 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar de seguidas la corrección correspondiente, para lo cual se tiene presente que el penado de autos fue CONDENADO A DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO y que se encuentra detenido desde el 10 de Octubre de 2003 y que aun lo mantiene, por ende al día 22 de Abril del 2008, fecha del auto que se cuestiona, tenía:
COMPUTO:
PENA FISICA CUMPLIDA: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DÍAS.
1° Redención (15/03/2007): Un (01) Año, Trece (13) Días y Doce (12) horas.
2° Redención (22/04/2008): Seis (06) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): Seis (06) Años, Un (01) Mes y Doce (12) Días.
PENA POR CUMPLIR: Doce (12) Años, Diez (10) Meses y Dieciocho (18) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 10 de Marzo de 2021

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de corrección de computo en causa seguida al penado Dimas Estevez Bolívar García, pedimento que fuera formulado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución del Estado Sucre, en virtud que, conforme al cálculo antes efectuado, se constató cierta y efectivamente el error aseverado por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal corrige el computo efectuado en decisión de fecha 22 de Abril de 2008, quedando de la siguiente manera: PENA FISICA CUMPLIDA: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DÍAS. 1° Redención (15/03/2007): Un (01) Año, Trece (13) Días y Doce (12) horas. 2° Redención (22/04/2008): Seis (06) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas. PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): Seis (06) Años, Un (01) Mes y Doce (12) Días. PENA POR CUMPLIR: Doce (12) Años, Diez (10) Meses y Dieciocho (18) Días. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 10 de Marzo de 2021.- Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Corrección de Computo al Director del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Carmen Victoria Rivas.-