REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000785
ASUNTO : RP01-P-2006-000785


AUTO QUE ACUERDA REVISION Y CORRECCION DE COMPUTO

PENADO: Alcides Celestino Martínez Ramos

Es recibido en este Tribunal oficio N° F1° E-0649-08, fechado 30/05/08, emanado de la Fiscalía 1° del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, debidamente suscrito por el Abogado Manuel Cano Pérez, en el cual señala que en el auto de fecha 02 de Mayo de 2008, en la presente causa, se aprecia un error en el mismo y que en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acota que en dicho cómputo se señala “… teniendo a la presente fecha, un tiempo de Pena Física cumplida de Dos (02) Años, veintidós (22) Días”, apuntando que en el cálculo de tiempo de pena cumplida existe una omisión equivalente a Dos (02) Días, los cuales deben ser considerados en calculo de tiempo señalada en el auto, aseverando que el tiempo de pena físicamente cumplida es de DOS (’02) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS; y que atendiendo que el cómputo es siempre reformable cuando se determine el error, motivo por el cual debe ser corregido subsanado los errores señalados.-

Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa:

Conforme auto de fecha 02 de Mayo de 2008, inserto a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza 2° del Expediente, este Tribunal efectuó computo actualizado del cumplimiento de pena del ciudadano Alcides Celestino Martínez Ramos, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos a la citada fecha 02/05/2008, tenía una pena cumplida de DOS (02) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS, en razón a que se encuentra detenido desde el día 08/04/2006 hasta el 02/05/2008, señalando además que le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DIAS y que está se cumpliría en fecha 10/04/2012.

Conforme a lo antes expuesto y atendiendo expresamente el contenido del oficio remitido por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución del Estado Sucre, quien refiere la existencia de error en las resultas del tiempo de pena cumplido por el penado, este Tribunal al hacer la revisión correspondiente observa que ciertamente se incurrió en tal error en los cálculos, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 482 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar de seguidas la corrección correspondiente, para lo cual se tiene presente que el penado de autos fue CONDENADO A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y que el mismo se encuentra detenido desde el día 08 de Abril de 2006 según se evidencia de acta Policial de esa misma fecha inserta al folio dos (02) y vto de la pieza 1° del expediente, por lo que tiene hasta el día 02 de Mayo de 2008:
Pena Física Cumplida: Dos (2) Años y Veinticuatro (24) Días.
Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta: Tres (03) Años, Once (11) Meses y Seis (06) Días.
Pena Que Culminara en Fecha: 8 de Abril de 2012.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de corrección de computo en causa seguida al penado ALCIDES CELESTINO MARTINEZ RAMOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.654.344, de estado civil soltero, de cuarenta años de edad, nacido el 21 de septiembre de 1966, hijo de Alcides Martínez y Elba Rosa Ramos y residenciado en el sector Punta de Tigre, del caserío La Chica, Municipio Bolívar del Estado Sucre, pedimento que fuera formulado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución del Estado Sucre, en virtud que, conforme al cálculo antes efectuado, se constató cierta y efectivamente el error aseverado por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal corrige el computo efectuado en decisión de fecha 02 de Mayo de 2008, quedando de la siguiente manera: Pena Física Cumplida: Dos (2) Años y Veinticuatro (24) Días. Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta: Tres (03) Años, Once (11) Meses y Seis (06) Días. Pena Que Culminara en Fecha: 8 de Abril de 2012.- Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Corrección de Computo al Director del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Carmen Victoria Rivas.-