REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 09 de Junio de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000055
ASUNTO : RK01-P-2003-000055


AUTO QUE ACUERDA REVISION Y CORRECCION DE COMPUTO

PENADO: Héctor José Mata

Es recibido en este Tribunal oficio N° F1° E-0575-08, fechado 06 /05/08, emanado de la Fiscalía 1° del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, debidamente suscrito por el Abogado Manuel Cano Pérez, en el cual señala que en el auto de fecha 15 de Febrero de 2008, en la presente causa, se aprecia un error en el mismo y que en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acota que en dicho cómputo se señala “… estuvo detenido desde la fecha 24/02/2003 hasta el día 17/02/2006, fecha en que dejó de presentarse en el Centro de Tratamiento Comunitario, cumpliendo una pena física cumplida de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS … genera un total de pena cumplida de TRES (’03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, que se cumplirá el 18/03/20012”, apuntando que en el cálculo de tiempo de pena cumplida se excede en un tiempo equivalente a UN (01) DIA, que debe ser considerado el auto, aseverando que el tiempo correcto es de TRES (’03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; y que atendiendo que el cómputo es siempre reformable cuando se determine el error, motivo por el cual debe ser corregido subsanado los errores señalados.-

Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa:

Conforme auto de fecha 15 de Febrero de 2008, inserto a los folios ciento sesenta y cuatro (174) al ciento setenta y cinco (175) de la pieza 2° del Expediente, este Tribunal efectuó computo actualizado del cumplimiento de pena del ciudadano Héctor José Mata, quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Odalys Mari Alopez Malave, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos a la citada fecha 15-02-2008, tenía una pena cumplida de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, en razón a una primera detención por el lapso comprendido de 24/02/2003 hasta el 17/02/2006, fecha ésta última en la que dejó de presentarse al Centro de Tratamiento Comunitario, y que luego fue detenido en fecha 12/03/2007 hasta la fecha del auto 15/02/2008, tiempo este de ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, lo que sumado genera un tiempo de pena cumplido de “TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS”, señalando además que le faltaba por cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y TRES (03) DIAS y que está se cumpliría en fecha 18/03/2012.

Conforme a lo antes expuesto y atendiendo expresamente el contenido del oficio remitido por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución del Estado Sucre, quien refiere la existencia de error en las resultas del tiempo de pena cumplido por el penado, este Tribunal al hacer la revisión correspondiente observa que ciertamente se incurrió en tal error en los cálculos, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 482 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar de seguidas la corrección correspondiente, para lo cual se tiene presente que el penado de autos fue CONDENADO A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, procediendo de seguidas a hacerse los cálculos a la fecha del auto cuestionado:
COMPUTO:
1° Lapso de privación: 24/02/2003 al 17/02/2006: Dos (02) Años, Once (11) Meses y Veintitres (23) Días.
2° Lapso de privación: 12/03/2007 al 15/02/2008: Once (11) Meses y Tres (03) Días.
PENA FISICA CUMPLIDA (sumatoria de 1° y 2° lapso de privación): TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: Cuatro (04) Años, Un (01) Mes y Cuatro (04) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 de Enero de 2012

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de corrección de computo en causa seguida al penado Héctor José Mata, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.330.718, pedimento que fuera formulado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución del Estado Sucre, en virtud que, conforme al cálculo antes efectuado, se constató cierta y efectivamente el error aseverado por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal corrige el computo efectuado en decisión de fecha 15 de Febrero de 2008, quedando de la siguiente manera: PENA FISICA CUMPLIDA (sumatoria de 1° y 2° lapso de privación 24/02/2003 al 17/02/2006 y 12/03/2007 al 15/02/2008): TRES (’03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. PENA POR CUMPLIR: Cuatro (04) Años, Un (01) Mes y Cuatro (04) Días. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 de Enero de 2012.- Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Corrección de Computo al Centro de Tratamiento Comunitario “Antonio José González Ávila” así como al Tribunal Primero de Ejecución del Estado Nueva Esparta, como Juzgado Exhortado para el control y vigilancia penitenciaria del penado de autos. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Carmen Victoria Rivas.-