REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 09 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2003-000026
ASUNTO : RL01-P-2003-000026

AUTO DE EXTINCION DE PENA

PENADO: Gemilson José Sánchez Brito

En revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Junio de 2003, en atención a decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia Preliminar por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Gemilson José Sánchez Brito, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-10-79, titular de la cédula de identidad 14.285.555, y residenciado en sector Malariología, Tres Pico, Calle Paraíso, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, condenándolo a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de MARICARMEN RAMOS y AIRLIN JOSEFINA MUÑOZ; por lo que este Despacho procediendo conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó dicho auto de ejecución de dicha Sentencia, el cual cursa al folio ciento treinta y nueve (139) de los autos.-

Mediante decisión de fecha 15 de Diciembre de 2004, la cual cursa inserta al folio ciento sesenta y seis (166) de las actuaciones, este Juzgado otorgó al penado Gemilson José Sánchez Brito, la Conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO, que debía cumplir hasta terminada la pena, lo cual ocurriría en fecha 14 de Diciembre de 2005, por cuanto le quedaba por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS, bajo el cumplimiento de las condiciones en dicho auto especificados, cuales fueron: 1) Residir en el Territorio de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, 2) Presentarse por ante la Primera Autoridad Civil de Carúpano, señalándose que quedaba obligado a presentarse periódicamente por ante esa Autoridad para verifica r el cumplimiento de la medida otorgada. Se observa asimismo que mediante auto de fecha 5 de Noviembre de 2005, este Juzgado con ocasión de Oficio que remitiera al mismo el Prefecto del Municipio Bermúdez, donde le indicaba que el penado Gemilson José Sánchez Brito no había cumplido con el régimen de presentaciones que se le había informado a dicha autoridad, debía cumplir el penado, por lo que se ordena su Captura, la cual se materializa en fecha 24 de Noviembre de 2005, y con ocasión de argumentos esgrimidos por el condenado a través de su Defensora, donde informaba que su régimen de presentaciones lo estaba cumpliendo por ante la Prefectura de Playa Grande, del Pujo, correspondiente al Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se acordó su Libertad y oficiar a dicha autoridad civil a los fines que informase si efectivamente se dio cumplimiento a las presentaciones alegadas por el penado y remitiera copia certificada del libro de vigilancia y presentaciones, cursando a los autos al folio doscientos diecisiete (217) del expediente, oficio N° PB-02, de fecha 13 de Enero de 2006, remitido a este Despacho, debidamente suscrito por el Prefecto de la Parroquia Bolívar, ubicada en Paya Grande, remitiendo anexo al mismo anexo al oficio enviado por este Tribunal, copia de las presentaciones que efectuara el ciudadano Gemilson Sánchez, y conforme al mismo puede constatarse que efectivamente se asientan presentaciones mensuales de dicho ciudadano, iniciándose desde el mes de Enero de 2005, hasta Noviembre del mismo año, en virtud de ello se verifica de los autos que al penado se le impuso como condiciones residir en la ciudad de Carúpano y cumplir con un régimen de presentaciones periódicas por ante la primera Autoridad Civil de Carúpano hasta el 14 de Diciembre de 2005, fecha en la que culminaba su pena, y siendo que no emerge de los mismos que haya incumplido dichas condiciones impuestas, en criterio de quien decide, resulta procedente y ajustado a derecho declarar extinta la pena impuesta, pues respecto a las penas accesorias a la pena corporal que le fuera impuesta previstas en el artículo 13 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la interdicción civil y la inhabilitación política lo fueron por el tiempo de la condena y siendo que la condena se condicionó al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del penado por el lapso antes señalado, que como se ha dicho fueron cabalmente satisfechas, se entienden igualmente cumplidas estas penas accesorias; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano Gemilson José Sánchez Brito, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-10-79, titular de la cédula de identidad 14.285.555, y residenciado en sector Malariología, Tres Pico, Calle Paraíso, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, la cual fue impuesta por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien mediante sentencia lo condenó a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de MARICARMEN RAMOS y AIRLIN JOSEFINA MUÑOZ.- Se fija audiencia oral para el día 11 de Julio del 2008 a las 8:45 AM a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Convoquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosirs Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas.