Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002053
ASUNTO : RP01-P-2007-002053

Vista la presente causa y constatado que el penado BENIGNO RAFAEL VALLEJO, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.772.502, natural de Cumaná, Estado Sucre, concubina, nacida en fecha 05-01-78, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Nilda Rosa Vallejo y Benigno Rafael Rodríguez, residenciad Brasil Sur, sector Valle Lindo, terraza N° 20, casa 03, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA , y quien resultó condenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, reúne los requisitos para la el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual está optando; este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que:

PRIMERO: Por cuanto el penado BENIGNO RAFAEL VALLEJO , ya identificado, fue detenido el 25-07-2007 hasta la presente fecha 12-06-2008, tiene una pena efectiva cumplida físico de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS. La presente pena finalizará en fecha 25-01-2010

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la penada cuenta con la constancia de no tener más antecedes penales vigentes hasta la fecha, por condenas anteriores, tal y como consta de la certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 181 del presente asunto. La pena impuesta es de dos (02) años y seis (06) meses, por lo tanto no es superior a cinco (03) años, cuando es por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, condición esta sine qua non, al igual que las otras exigencias requeridas por nuestro Legislador Patrio, las cuales deben de darse de manera concurrente. No consta en la causa que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el proceso ni consta que se haya admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, del mismo modo consta informe psico-social con pronóstico “Favorable” expedido por el Órgano especializado para ello, cursante del folio 193 al 196 del presente asunto. Por tratarse del primer Beneficio al que opta el penado, no existe en su contra revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna anterior al que aquí se otorga. Finalmente, también consta oferta de trabajo a su favor, cursante al folio 207, emitida por el ciudadano ARQUIMEDES RODRIGUEZ, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Unidad de Familia, dedicados al ramo de la Construcción y compra y venta de materiales de construcción, RIF-J-31640923-6, ubicada en la Av. Cancamure, casa N° 18, Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, quien expresamente ofrece trabajo como caletero al penado de autos en dicha Cooperativa. Reuniendo las exigencias legales para la procedencia del Beneficio; restando que el penado se comprometa a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del proceso; 5- Cumplir obligatoriamente con los llamados que le haga el delegado de Prueba correspondiente, atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena el presente Beneficio. El incumplimiento por parte de la penada de las condiciones aquí impuestas por este Tribunal, acarreará, la revocatoria del Beneficio aquí otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones antes esgrimidas, cumplidas las exigencias para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le otorga al ciudadano BENIGNO RAFAEL VALLEJO, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.772.502, natural de Cumaná, Estado Sucre, concubina, nacida en fecha 05-01-78, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Nilda Rosa Vallejo y Benigno Rafael Rodríguez, residenciad Brasil Sur, sector Valle Lindo, terraza N° 20, casa 03, Cumaná, Estado Sucre ; el cual resultó condenado por la comisión del delito AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA., a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por el tiempo que resta de cumplimiento de la pena impuesta al penado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esto es, hasta la fecha supra señalada del vencimiento de la pena, es decir hasta 25-01-2010.
En virtud de la presente Resolución, remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y la presente Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas, igualmente Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad y remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y la presente Resolución. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa. LIBRESE BOLETA DE PRE-LIBERTAD A FAVOR DEL PENADO DE AUTOS Este Tribunal acuerda trasladarse el día 13-06-08, a la 1:30 p.m hasta la sede del Internado judicial de Cumaná, a fin de imponer al penado del contenido del presente auto. Es todo, Cúmplase.


Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti La Secretaria
Abog. Luisa Gómez