Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008148
ASUNTO : RP01-P-2005-008148

Vista y analizada minuciosamente la presente causa por medio de la cual el penado de autos DAVID AGUSTIN OLIVEROS PADRON, tal y como se señaló mediante auto de ejecución de fecha 09-04-08, cursante a los folios 146 y 147, opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, en virtud de haber sido el penado objeto de una sentencia condenatoria de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; este Tribunal observa y al respecto señala:

Cursa al folio 178 del expediente, Certificación de Antecedentes Penales, de la cual se desprende que el penado de autos no es reincidente, que no ha sido objeto de condena anterior alguna por la comisión de delitos ni de la misma ni de otra índole. A los folios 173 al 176 del presente asunto cursa evaluación psicosocial practicada al penado DAVID AGUSTIN OLIVEROS PADRON por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante la cual emiten Pronostico “FAVORABLE”.

También observa este Juzgador que el penado de autos ciertamente fue sentenciado a cumplir la pena de UN AÑO SEIS MESES DE PRISION, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tal y como lo señala el artículo 493 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. No se desprende de la presente causa que al penado se le haya admitido otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, ni tampoco le ha sido revocado ninguna Fórmula Alternativa de Ejecución de Pena, ya que opta por vez primera al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de Pena

Ahora bien, no se desprende del presente asunto OFERTA DE TRABAJO, requisito indispensable para el respectivo pronunciamiento sobre el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, es requisito sine qua non la presentación de la OFERTA DE TRABAJO, a fin de que una vez llenos los recaudos o requisitos exigidos este Tribunal se pronuncie respecto al Beneficio por el cual opta el penado de autos, toda vez que así lo exige el Legislador Patrio, tal y como lo dispone en el artículo 493 numeral 4°del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así y desde la perspectiva del caso de autos es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTE el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado DAVID AGUSTIN OLIVEROS PADRON toda vez que a criterio de quien aquí se pronuncia, necesario es como requisito sine qua non la presentación de la OFERTA DE TRABAJO, a fin de que una vez llenos los recaudos o requisitos exigidos de manera concurrente, este Tribunal proveerá lo conducente. Se acuerda notificar al penado de autos por intermedio de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre a fin de hacer entrega al penado de la notificación donde conste lo aquí decidido resaltándole que es indispensable que consigne por ante este Tribunal OFERTA DE TRABAJO ACTUALIZADA a fin de que concurran todos los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, asimismo deberá señalar la boleta de notificación del penado la obligación que tiene de comparecer por ante este Despacho en un lapso no mayor de ocho días hábiles. Notifíquese al Fiscal de Ejecución y a la Defensa. Señalándole a la defensa que a fin del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena al penado de autos deberá consignar OFERTA DE TRABAJO.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.-
Abg. NAYIP BEIRUTTI-
La Secretaria.
Abg. LUISA GOMEZ.-