REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES

Cumaná, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000216
ASUNTO : RP01-D-2008-000216

En el día de hoy, nueve (9) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 4:00 p.m., se constituyó en la sala 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes, a cargo de la Juez, Abg. Ayskel Martínez, acompañada de la Secretaria Abg. Ma. Carolina Bermúdez y del alguacil Pedro Patiño, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el N° RP01-D-2008-000216, seguida en contra de la adolescente XXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Daniel Alvarado, la mencionada adolescente (previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná), a quien se le impuso del derecho de hacerse asistir de Abogado de su Confianza, manifestando el mismo no tener Defensor Privado, por lo que se le designa un Defensor Público Penal y estando presente la Abg. Beatriz Plánez, acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente, se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expresó: “Pongo a disposición del tribunal a la adolescente de autos; exponiendo seguidamente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en contra de la adolescente XXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, toda vez que la mencionada adolescente portaba un documento de identidad que no le correspondía; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de la imputada en fecha 08-06-2008, así como los fundamentos en los cuales se sustenta su solicitud, así como el precepto jurídico aplicable en este caso; solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, esto en razón a que el delito precalificado no se encuentra en los establecidos en el artículo 628 parágrafo 2° literal “A” de la LOPNA. Solicito se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y una vez terminadas dichas actuaciones remitirlas a la Fiscalía, así mismo solicita copia simple del acta levantada y solicito si se encuentra llenos los extremos de la Aprehensión en Flagrancia decretar la misma según el artículo 248 COPP. Es todo.” Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de autos de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó: “No querer declarar y por lo tanto se acoge al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones, para mi representada toda vez que de la lectura del folio 2 del expediente donde cursa acta policial de fecha 08-06-2008 se desprende que la misma fue detenida policialmente siendo las 11:30 de la mañana para luego ser puesta a la orden del Tribunal a las 12:12 PM del día de hoy 09-06-08 violándose flagrantemente el artículo 559 de la LOPNA. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema penal de Responsabilidad del adolescente pasa a decidir: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como que existen fundados elementos de convicción. Segundo: Riela al folio 02, acta de policial de fecha 08-06-08 suscrita por los funcionarios policiales del IAPES Libna López donde dejó constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 08-06-08, cuando estaba prestando servicio en la prevención de la comandancia general del IAPES me acerque a una persona del sexo femenino a los fines de verificar el motivo de su visita y me entregó una cédula cuyo número desconocía. Al folio 5 cursa Acta De Investigación Penal de fecha 08-6-08. Al folio 6 Planilla de remisión de objeto Nº 061-08. Al folio 10 Memorandum Nº 1061 emanado del CICPC, en el cual se evidencia que la adolescente de autos no tiene entrada policial. Al folio 11 experticia de reconocimiento legal Nº 309. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a este juzgador, presumir la participación o autoría de la adolescente de autos en el delito que le imputa el Ministerio Público. Tercero: La precalificación jurídica dada por el representante por la vindicta pública ha sido de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad. Cuarto: El hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es imponerle a los adolescente identificados en las actuaciones de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en quedar bajo la responsabilidad de su progenitora la ciudadana Eliz Margarita Vargas Rondón, presente en Sala. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la imposición de la Medida Cautelar contenida en el literal b del artículo 582 de la LOPNA a favor de la adolescente XXXXX a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad. En consecuencia se ordena la libertad de la adolescente desde la misma sala de audiencias. Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad y Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes de la presente acta por no ser contrarias a derecho. Los presentes en sala quedan notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 4:35 PM.
La Juez Primera De Control
Sección Adolescentes,

Abg. AYSKEL MARTÍNEZ
El Fiscal Del Ministerio Público,

ABG. DANIEL ALVARADO.
Defensa,

ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
La Imputada,

FLOIRANYELYS JOSEFINA SÁNCHEZ VARGAS
La representante de la imputada,

ELIZ MARGARITA VARGAS RONDÓN
El Alguacil,

PEDRO PATIÑO
La Secretaria,

ABG. MA. CAROLINA BERMÚDEZ