REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001607
ASUNTO : RP11-P-2008-001607

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la Audiencia Preliminar del día de hoy, 20 de junio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-001607 seguido al imputado Alexis Manuel Barreto. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares; el imputado Alexis Manuel Barreto y el Defensor Público, Abg. Edgar Brito; y no estando presente la víctima, Edgar José Fernández Bellorín. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Alexis Manuel Barreto, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Edgar José Fernández Bellorín. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano, Alexis Manuel Barreto, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Alexis Manuel Barreto, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, nacido el 14-04-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.437.366, hijo de Georgina Mercedes Barreto y Ángel Moya, y domiciliado en Copacabana, calle Principal, Casa Nº 12-57, Carúpano, Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la representación fiscal y solicito el sobreseimiento de la presente causa, de igual forma, de compartirse la pretensión de la defensa ratifico en todas y cada una de sus partes escrito presentado ante este Tribunal ante el día de hoy mediante el cual solicito la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una libertad condicional bajo fianza de posible cumplimiento; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Alexis Manuel Barreto, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Edgar José Fernández Bellorín, por considerar que reúne los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose sin lugar la solicitud de desestimación de la causa efectuada por la defensa y negándose la solicitud de revisión de medida, en virtud de que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la fecha.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito al ciudadano Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo tome en consideración que el mismo no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa y tiene veintiún (21) años, como atenuantes genéricas a la luz de lo previsto en el artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal; es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Alexis Manuel Barreto, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Alexis Manuel Barreto, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el 455 del Código Penal, establece para el delito de Robo Simple una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa y tiene veintiún (21) años, circunstancias esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable, hasta el límite mínimo previsto para la misma, es decir, a seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la tercio, por mandato directo del primer aparte del artículo 376 ejusdem, tenemos, pues, que la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Alexis Manuel Barreto, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, nacido el 14-04-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.437.366, hijo de Georgina Mercedes Barreto y Ángel Moya, y domiciliado en Copacabana, calle Principal, Casa Nº 12-57, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Edgar José Fernández Bellorín; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.