REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002039
ASUNTO: RP11-P-2008-002039


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en el día de hoy, Domingo, Dieciséis (16) de Junio de 2008, en el asunto seguido al imputado Antonio José Guilarte; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, el Imputado antes mencionado y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, expresó:
“….presento en este acto al ciudadano Antonio José Guilarte y solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; así como peligro de fuga, ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 13-06-2008, funcionarios adscritos al institutito Autónomo de Policía Municipal de el pilar, estado Sucre, en momentos cuando se encontraban en el punto de control, prestando servicio de seguridad y operativo de revisión de documentos tanto de vehículo como de personas, y en el momento cuando circulaba el vehículo Malibú, placa CAD-33X, procedieron a realizar la revisión de las personas y del vehículo y observaron que uno de los caballeros mostraba una actitud nerviosa, por lo que le manifestaron que si cargaba algo oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, que lo mostrara, manifestando este que no, por lo que procedieron en presencia de dos testigos, ciudadanos Guzmán Rojas Jackson José y Gordones Marcano Luís Beltrán, a realizar la revisión corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, la cantidad de Tres (3) envoltorios de material sintético, color transparente con una sustancia compactada de color blanco de presunta droga denominada Crack, dicha droga al ser pesada arrojó como peso bruto la cantidad de Quince (15) gramos con Cien (100) miligramos, por tales motivo precalifico los hechos como delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por último solicito copias simples de la presente acta.”
Asimismo el imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar, quien dijo llamarse y ser ANTONIO JOSÉ GUILARTE, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.455.893, nacido en fecha 08-04-62, de 46 años de edad, hijo de Félix Rodríguez (F) y Gricelia Guilarte (F); y domiciliado en: Barrio Bolívar, del mercado para abajo de Tunapuy, rancho sin numero, Municipio Libertador, Estado Sucre; quien declaró lo siguiente:
“Yo iba para Tunapuy, me agarraron los policías, yo llevaba quince gramos sancochado se llama Crack, era para mi vicio, eso me dura mas de una semana, yo tengo mas de siete años consumiendo, primera vez que me pasa esto. Es todo.”
Por su parte, la representante de Defensa, alegó lo siguiente:
“Oído lo manifestado por mi representado, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de las actas no se desprende pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, así mismo no existe peligro de fuga y obstaculización del proceso, por carecer de recursos económicos y tiene un domicilio estable, aunado a que no registra antecedentes policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
En consecuencia, una vez oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, en contra del ciudadano Antonio José Guilarte, en contra de quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa:
A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 13-06-08, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de:
PRIMERO: Acta policial, cursante al folio 5, suscrita por el funcionario Marcano Toledo Francisco, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos. Señalando además que efectuaron el procedimiento de revisión personal en presencia de dos testigos: Guzmán Rojas Jackson José y Gordones Marcano Luís Beltran, donde observaron que le incautaron al imputado, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, la cantidad de Tres (3) envoltorios de material sintético, color transparente con una sustancia compactada de color blanco de presunta droga denominada Crack, quien quedó identificado como Guilarte Antonio José, titular de la cédula de identidad Nº 9.455.893.
SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 13-06-08, suscrita por el ciudadano Guzmán Rojas Jackson José, en la cual el ciudadano antes mencionado manifestó, que presenció la inspección del ciudadano imputado antes mencionado, manifestando que vió la revisión corporal del mismo, en donde funcionarios policiales le incautaron en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, la cantidad de Tres (3) envoltorios de material sintético, color transparente con una sustancia compactada de color blanco de presunta droga denominada Crack.
TERCERO: Acta de entrevista de fecha 13-06-08, suscrita por el ciudadano Gordones Marcano Luis Beltran, en la cual el ciudadano antes mencionado manifestó, que presenció la inspección del ciudadano imputado antes mencionado, manifestando que vió la revisión corporal del mismo, en donde funcionarios policiales le incautaron en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, la cantidad de Tres (3) envoltorios de material sintético, color transparente con una sustancia compactada de color blanco de presunta droga denominada Crack.
CUARTO: Acta de Aseguramiento, cursante al folio 8 suscrita por los funcionarios Marcano Francisco y el Agente Obando José Ramón, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que se incautó la cantidad de Tres (3) envoltorios de material sintético, color transparente con una sustancia compactada de color blanco de presunta droga denominada Crack, dicha droga al ser pesada arrojó como peso bruto la cantidad de Quince (15) gramos con Cien (100) miligramos.
QUINTO: Acta De investigación penal de fecha 13-06-08, suscrita por el funcionario José Delgado Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia que recibió el procedimiento donde aprenden al ciudadano Antonio José Guilarte, dejando constancia además del peso de la presunta droga incautada, el cual es de Quince (15) gramos con Cien (100) miligramos, así mismo que estableció comunicación telefónica a los fines de verificar ante el Sistema Integral de información policial (SIIPOL), los posibles registros policiales que pudiera registrar el imputado, manifestando que no presenta solicitud alguna ante el mencionado Sistema Computarizado.
SEXTO: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 13-06-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 11 del presente asunto, donde se deja constancia de lo incautado como lo es la presunta droga denominada Crack, el cual es de Quince (15) gramos con Cien (100) miligramos.
Ahora bien, quien aquí decide, considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos en la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, siendo uno de los delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. -
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ANTONIO JOSÉ GUILARTE, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.455.893, nacido en fecha 08-04-62, de 46 años de edad, hijo de Félix Rodríguez (F) y Gricelia Guilarte (F); y domiciliado en: Barrio Bolívar, del mercado para abajo de Tunapuy, rancho sin numero, Municipio Libertador, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Quedan notificados los presentes, con la lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. En la ciudad de Carúpano, a los quince (15) días del mes de Junio de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar Marrero