REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002050
ASUNTO: RP11-P-2008-002050


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia, celebrada en el día de hoy, 16 de Junio de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, en contra de los imputados VICTOR ALFONZO RIVERA AYALA y JOSE ANGEL NATERA, presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Edgar Brito y los imputados VICTOR ALFONZO RIVERA AYALA y JOSE ANGEL NATERA, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 14-06-08, le fue presentado por funcionarios adscritos al CICPC, de Carúpano, los Ciudadanos VICTOR ALFONZO RIVERA AYALA y JOSE ANGEL NATERA plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento sobre la cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados VICTOR ALFONZO RIVERA AYALA Y JOSE ANGEL NATERA, así mismo solicitó se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el acto se estaba cometiendo, ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando se instruya el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, los imputados previamente impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se identificaron de la siguiente manera: VICTOR ALFONZO RIVERA AYALA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 26-05-85, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: albañil; Titular de la Cédula de identidad N° 17.498.286, hijo de Maryuri Coromoto Ayala y de Víctor Rivera Rodríguez, residenciado en el sector Canchunchú Viejo, barrio Patria Bolivariana (Invasión) primera calle, entrando por Canchunchú, frente a Malariologia, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien expresó: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. El segundo de los imputados dijo ser y llamarse JOSE ANGEL NATERA GONZALEZ, Venezolano, Natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, Titular de la cédula de Identidad N° V. 14.992.672, nacido en fecha 07-04-1982, hijo de Maura Josefina González Rosales y Pedro Natera (f), Residenciado en Ruiz Pineda, barrio santa Fe, casa Nº 44-B, Caracas, Distrito Capital y Versalles, segunda vereda, cerca de la capilla casa S/N, ambos de este domicilio y manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
Cabe destacar que el Defensor Público, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete la libertad sin restricciones a mis defendidos, ello en fundamento en la ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado, puesto que la versión del funcionario es el único elemento de convicción que se desprende de las actas, ya que no existió testigos instrumentales del procedimiento, de otro lado la ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, asimismo solicito se le realice examen médico forense para el ciudadano José Ángel Natera, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo”.
En consecuencia, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien solicitó la Medida Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONZO RIVERA AYALA y JOSE ANGEL NATERA GONZALEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo oídos los argumentos del defensor Público Penal Abg. Edgar Alexander Brito, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión efectuada a las actas policiales que conforman el presente asunto, se evidencia que el presente proceso penal que se le sigue a los imputados antes mencionados, surge en virtud de un acta policial de fecha 14 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios Francisco Muñoz y Luís Miguel Rodríguez, quienes señalan que en fecha 14/06/2008, aproximadamente a las 11:45 de la noche se encontraban efectuando labores de patrullaje frente a la redoma de los Molinos de esta ciudad, cuando observaron a dos ciudadanos en aptitud sospechosa, quienes presuntamente ofendieron a la comisión policial con palabras obscenas, quienes se acercaron a la Unidad tratando de agredir a los funcionarios, por lo que procedieron a detenerlos y conducirlos al vehículo policial, dejando constancia que los imputados se abalanzaron encima del funcionario Francisco Muñoz, tratando de despojarlo del arma de reglamento, la cual se disparó haciendo contacto con el pavimento y posteriormente el perdigón alcanzó a una ciudadana, lesionándola en el pié izquierdo, no obstante, no se evidencia de las actas que se hayan declarado testigos presenciales los hechos, a los fines de corroborar lo dicho por los funcionarios que practicaron la detención de los imputados, aun y cuando en el acta policial a la cual se hizo referencia, se mencionó a una ciudadana que resultó lesionada, en tal sentido, a criterio de esta Juzgadora, no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Público, razón por la cual se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos Víctor Alfonzo Rivera Ayala y José Ángel Natera, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados VICTOR ALFONZO RIVERA AYALA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 26-05-85, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: albañil; Titular de la Cédula de identidad N° 17.498.286, hijo de Maryuri Coromoto Ayala y de Víctor Rivera Rodríguez, residenciado en el sector Canchunchú Viejo, barrio Patria Bolivariana (Invasión) primera calle, entrando por Canchunchú, frente a Malariologia, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; y llamarse JOSE ANGEL NATERA GONZALEZ, Venezolano, Natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, Titular de la cédula de Identidad N° V. 14.992.672, nacido en fecha 07-04-1982, hijo de Maura Josefina González Rosales y Pedro Natera (f), Residenciado en Ruiz Pineda, barrio santa Fe, casa Nº 44-B, Caracas, Distrito Capital y Versalles, segunda vereda, cerca de la capilla casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, a quienes se les sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Comando de Policía de esta Ciudad. Se insta al Ministerio Público para que ordene la practica de evaluación médico legal al imputado José Ángel Natera. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese Expídanse las copias solicitadas. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar La secretaria,

Abg. Yllen Alexandra Reyes