REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002179
ASUNTO: RP11-P-2008-002179

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el acto conclusivo, presentado por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F01-2C-0564-07, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PETRA MATA DE BELLORIN, fundamentándolo en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que, a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia especial, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:

“En fecha 20-06-07, compareció por ante el C.I.C.P.C., Subdelegación Carúpano; la ciudadana PETRA MATA DE BELLORIN, venezolana, natural de esta ciudad, de 67 años de edad, nacida el 28-06-39, casada, maestra jubilada, residenciada en calle pichincha N° 25 de esta ciudad, cédula de identidad N° V-1.919.236… y en consecuencia expone: Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a un ciudadano desconocido para mí, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojó de mi bolso con mis documentos personales, y la cantidad de 3.070.000 Bs en efectivo, dinero destinado para el pago de unos obreros, después que Salí del banco Venezuela de esta ciudad, Es todo.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha señalado la representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas durante la investigación, se puede demostrar fehacientemente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo. No obstante, ha trascurrido mas de un (01) año y un (01) mes, sin que se hubiese incorporado nuevos elementos a la investigación, en consecuencia, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2008-002179, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PETRA MATA DE BELLORIN; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. FRANCYS HURTADO