REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002199
ASUNTO: RP11-P-2007-002199


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el acto conclusivo, presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las víctimas: Jhonny José Farías González, Eduar Alexander Fuentes Díaz y Luis Fernando Moya Moya; y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos:
“En fecha 16-03-07, El Comando de la Policía Municipal de Bermúdez, inició averiguación penal, mediante DENUNCIA COMÚN por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en perjuicio de las víctimas: Jhonny José Farias González, C.I. Nro. 16.398.165, Eduar Alexander Fuentes Díaz, C.I. Nro. 18.916.022 y Luis Fernando Moya moya, C.I. Nro. 18.994.702; y en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a funcionarios de la policía municipal del pilar, ya que en los días de carnaval, cuando yo venía con varios amigos bajando por frente a la panadería de la calle Bolívar, entre ellos Eduar Fuentes y Luis Fernando Moya, nos encontrábamos con un señor que estaba desmayado por causas del alcohol, entonces uno de mis amigos de nombre José Franco le prestó atención médica ya que estaba votando espuma por la boca, en eso como se había ido la luz, yo le estaba alumbrando a Franco con mi teléfono, en ese instante llegaron tres funcionarios de la policía municipal empujando y dándole golpes a la gente, y en eso me golpean a mi en la cara, yo le pregunté que por qué me golpeaban ya que yo estaba prestando ayuda, y uno de los funcionarios se volteó y me dio un golpe en el ojo, en eso cuando el me golpeó llegaron mis compañeros y le dijeron que no me golpearan, y entonces los otros dos policía entraron por la parte de atrás y esposaron a dos de mis compañeros, lo golpearon y lo levaron hasta donde estaba el funcionario que me golpeó a mi, y ese policía empezó a golpear a mis dos compañeros que estaban esposados, después los llevaron a ellos dos a la policía del estado ya que a mi me estaba atendiendo mi hermano que es funcionario de la policía estadal; después los llevaron al comando de la policía municipal, mi hermano me llevó a la policía municipal y cuando llegamos allá uno de los policías me agarró por detrás, y en eso entró el policía que me había golpeado en el ojo y me agarró por el cuello y me estaba ahorcando y mi hermano se identificó como funcionario y le dijo que me tratara bien y como vio que el policía municipal no me soltaba, mi hermano el policía le metió un golpe al municipal y es aquí cuando se cayo y se dio un golpe en la mano”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas de puede evidenciar, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; no obstante, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe la posibilidad de enjuiciar a los imputados, considerando que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad ha transcurrido mas de 1 año y 3 meses; en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, se procede a decretar el sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta juzgadora no se configura el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo antes mencionado, toda vez que el hecho objeto del proceso si se realizó y si podía atribuírsele a los imputados, no obstante, en virtud del tiempo transcurrido y que no se han aportado nuevos elementos a la investigación, es procedente decretar el Sobreseimiento de la causa con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 ejusdem . -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2007-002199, seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las víctimas: Jhonny José Farías González, Eduar Alexander Fuentes Díaz y Luis Fernando Moya Moya; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. FRANCYS HURTADO