REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002267
ASUNTO: RP11-P-2007-002267

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el acto conclusivo, presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo ( E ) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima Jhoan José Mundarain Mundarain; y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos:
“En fecha 25-02-04, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, inicio averiguación penal, mediante DENUCNIA COMUN por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal Vigente, en perjuicio de la víctima: JHOAN JOSÉ MUNDARAIN MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° V-19.527.537, y residenciado en la Invasión Andrés Bello, Casa S/N, Vía Tacoa San Martín, Carúpano, Estado Sucre; y en consecuencia expone: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano desconocido, quien me cortó con un pico de botella por el brazo izquierdo y por el cuello del mismo lado, donde me suturaron con varios puntos. Es todo.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas de puede evidenciar, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente; no obstante, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe la posibilidad de enjuiciar a los imputados, considerando que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad ha transcurrido mas de 4 años y 4 meses; en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, se procede a decretar el sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta juzgadora no se configura el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo antes mencionado, toda vez que el hecho objeto del proceso si se realizó y si podía atribuírsele a los imputados, no obstante, en virtud del tiempo transcurrido y que no se han aportado nuevos elementos a la investigación, es procedente decretar el Sobreseimiento de la causa con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 ejusdem . -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2007-002267, seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima Jhoan José Mundarain Mundarain; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. FRANCYS HURTADO