REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000889
ASUNTO: RP11-P-2008-000889

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el acto conclusivo, presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima Yosleidis Margarita Guerra Cariel; y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos:
“Se inicia el presente proceso en fecha 12/07/06, en virtud de la Denuncia interpuesta por ante el Despacho del CICPC Guiria, por la ciudadana YOSLEIDIS MARGARITA GUERRA CARIEL, con la finalidad de Denunciar que un SUJETO DESCONOCIDO, me arrebató del bolsillo del pantalón un teléfono celular marca NOKIA, valorado en ciento veinte mil (120.000,00) bolívares, se inició averiguación N° H-301.218.- por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ARREBATÓN).”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas de puede evidenciar, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; no obstante, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe la posibilidad de enjuiciar a los imputados, considerando que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad ha transcurrido mas de 1 año y 11meses; en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, se procede a decretar el sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal, considerando tiempo transcurrido y que no se han aportado nuevos elementos a la investigación, en consecuencia no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado. -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2008-000889, seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima Yosleidis Margarita Guerra Cariel; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. FRANCYS HURTADO