REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001814
ASUNTO: RP11-P-2008-001814


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO



Visto el acto conclusivo, presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima Wilfredo Miguel Guzmán Pino; y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos:
“En fecha 16-01-07, la Fiscalía Primera, inicio averiguación penal mediante Acta de Denuncia, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplado en la Norma Penal Vigente; en perjuicio de la víctima: WILFREDO MIGUEL GUZMAN PINO, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.883.295, quien reside en Queremene, Vía Principal, frente al estacionamiento 24 horas, casa S/N, Vía San José de Aerocuar, en el Municipio Andrés Mata, en el Estado Sucre, dejando constancia de lo siguiente: “Bueno vengo a denunciar que el día 07-01-07, a las 6:30 de la tarde, me encontraba en la entrada de San José de Aerocuar en la Licorería, en un vehículo neón, color marrón, placas: NAN 50Z, año 2001 cuando arranco el carro, me percaté …que me persiguió un carro Ford Fiesta, color gris, no le vi las placas, hasta la entrada del Joval, entre Santa Martas y Guarapiche, el carro se me paró al lado y el ayudante me apuntó con revolver, me pare a un lado ellos me atraviesan el carro de frente, y luego se baja el chofer, con una pistola y me pregunta que si yo soy el Alcalde, y de dije que no, que soy el hermano y me dicen yo ando buscando al Alcalde y no me dicen mas explicación y cuando se van me dicen que vieron al Alcalde el 30 de Diciembre en este carro y luego me dijeron vete para el carajo, y con la cacha del revolver me dieron por el hombro y se devolvieron hacia la vía Santa Marta y yo me fui hacia la vía de Juan Sánchez y en dos oportunidades me han estado buscando en mi casa unas personas en una camioneta Ford Runner, blanca, los cuales son personas desconocidas. Es todo.”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas de puede evidenciar, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; no obstante, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe la posibilidad de enjuiciar a los imputados, considerando que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad ha transcurrido mas de 1 año y 5 meses; en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, se procede a decretar el sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta juzgadora no se configura el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo antes mencionado, toda vez que el hecho objeto del proceso si se realizó y si podía atribuírsele a los imputados, no obstante, en virtud del tiempo transcurrido y que no se han aportado nuevos elementos a la investigación, es procedente decretar el Sobreseimiento de la causa con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 ejusdem . -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2008-001814, seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima Wilfredo Miguel Guzmán Pino; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. FRANCYS HURTADO