REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003721
ASUNTO: RP11-P-2007-003721





Visto el escrito suscrito por la abogada Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos WILFREDO JOSE TORTOLERO AMUNDARAIN y ALEXANDER JOSE CALZADILLA, titulares de la cédula de identidad N° 17.694.267 y 20.564.519; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, Revise y Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre sus defendidos, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo la Defensora Pública, que el acto de Constitución de Tribunal Mixto, se ha diferido en dos oportunidades, originándose con ello retardo procesal; quebrantándose el debido proceso; fundamentando su solicitud en la disposición normativa consagrada en el artículo 7 numerales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.- “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los acusados WILFREDO JOSE TORTOLERO AMUNDARAIN y ALEXANDER JOSE CALZADILLA, titulares de la cédula de identidad N° 17.694.267 y 20.564.519, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 09 de Octubre del año 2007, el Tribunal Quinto de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en sus contra, como autores del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso Juan Kenny Cedeño; considerando además la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, que es de ocho meses y once días, tenemos, que aún no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse esta para el acusado, igualmente tenemos, que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales el Juez de Control dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y ciertamente la Audiencia de Constitución de Tribunal, se ha diferido, no en dos oportunidades, como señala la defensa, sino en tres oportunidades, debido a la falta de escabinos; no obstante, es bien sabido por la defensa, que tienen derecho los acusados a solicitar la Constitución del Tribunal Unipersonal; por lo que no puede alegar la defensora pública retardo procesal imputable al Tribunal, a fin de obtener una medida menos gravosa para sus defendidos. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensa, esta Juzgadora considera improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre los acusados de autos, y así se decide

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre los acusados WILFREDO JOSE TORTOLERO AMUNDARAIN y ALEXANDER JOSE CALZADILLA, titulares de la cédula de identidad N° 17.694.267 y 20.564.519, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la Sustitución de medida solicitada por la Defensora Pública, Abogada Sandra Kassis; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse.