REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Cuarto de Control
Carúpano, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001559
ASUNTO: RP11-P-2008-001559


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como ha sido en el día de hoy 20 de Junio de 2008, la Audiencia preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-001559, seguido al imputado: Luís Jesús Aguiar González, a tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente en el acto la defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares y el Imputado: Luís Jesús Aguiar González. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral. Igualmente hace del conocimiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del imputado LUÍS JESÚS AGUIAR GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Lourdes Lugo, así mismo solicito el Sobreseimiento de la Causa, conforme al articulo 320, en relación con el articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal penal, a favor del ciudadano Luís Jesús Aguiar González, en cuanto a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Ley que rige la materia. En tal sentido, solicito que el escrito acusatorio ratificado en ésta sala sea admitido en su totalidad, así como las pruebas promovidas en éste acto, por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes; y, solicito, igualmente, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, igualmente el Ministerio público solicita, conforme al articulo 87 de la Ley Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean aplicados los ordinales 3ª, correspondientes a la aplicación de Medida de Protección a favor de la victima, en el caso de que el juez considere alguna variante en cuanto a la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado. Finalmente pido copias simples de la presente acta; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito por el cual se le acusa, y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, a identificarse, quien dijo llamarse, Luís Jesús Aguiar González, venezolano, natural de Tunapuy, de estado civil soltero, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947742., de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 15-10-55, hijo de. Cisto Aguiar y Ana Antonio González, y residenciado en vía principal de las Conopias, Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional; es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pùblica, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la Desestimación de la Acusación, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra del ciudadano LUIS JESUS AGUIAR GONZALEZ, ampliamente identificado en acta, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Lourdes Lugo; por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de Desestimación realizada por la Defensa. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem.


DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo; quien expone: Solicito al Tribunal le ceda nuevamente la palabra a mi representado, toda vez que tiene la intención de Admitir los hechos, por lo que solicito se tome en consideración que mi representado no tiene antecedentes penales, por lo que solicito que se le aplicable el límite mínimo establecido; es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expuso: Admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado LUIS JESUS AGUIAR GONZALEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano LUÍS JESÚS AGUIAR GONZÁLEZ, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputación esta admitida por este tribunal y sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición inmediata de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de doce (12) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) meses de prisión, ello de conformidad con el articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, pues, queda la pena definitiva a imponer de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. En virtud que la pena impuesta es de seis meses de prisión, este Tribunal de conformidad con el articulo 264, del Código Orgánico procesal penal, procede a revisar la Medida Privativa de Libertad, considerando este Tribunal procedente la sustitución de la Medida privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días, por un lapso de seis meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Vista la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Protección a la víctima de conformidad con el artículo 87, ordinal 3º establecida en la referida Ley especial, este Tribunal la declara con Lugar, y en consecuencia se ordena la salida del acusado de la residencia común. Así mismo y vista la solicitud del Ministerio Público se decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme al articulo 320, en relación con el articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal penal, a favor del ciudadano LUÍS JESÚS AGUIAR GONZÁLEZ, en cuanto a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Ley que rige la materia, en virtud que el referido ciudadano presento la documentación de Empadronamiento, asi como la factura Nº 627 de adquisición de dicha Escopeta, de fecha 11-12-2003, conforme a lo previsto en el articulo 21 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con lo previsto en la Ley de cazas, por considerar que el hecho imputado no es típico Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUÍS JESÚS AGUIAR GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tunapuy, de estado civil soltero, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947742., de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 15-10-55, hijo de Cisto Aguiar y Ana Antonio González, y residenciado en vía principal de las Conopias, Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme al articulo 320, en relación con el articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal penal, a favor del referido ciudadano, en cuanto a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que el hecho imputado no es típico. Líbrese Boleta de libertad del referido acusado, anexo oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal quedan las partes notificadas de la presente decisión en la sala de audiencia. Cúmplase
La Jueza Cuarto de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario
Abg. Jesús García