REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002086
ASUNTO: RP11-P-2008-002086


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia, celebrada en fecha 19 de Junio de 2008, a los fines de realizar audiencia de presentación de imputados, en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas; encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis, los imputados: ROSA NOHEMÍ RODRIGUEZ Y YOVANNI JOSE RIVERA; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio, manifestó los siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado por ante este despacho en esta misma fecha en contra de los ciudadanos ROSA NOHEMÍ RODRIGUEZ Y YOVANNI JOSE RIVERA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Junio de 2008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumpliendo con una orden de allanamiento emanada de este mismo Juzgado, para ser practicada en la residencia del ciudadano Yovanny José Rivera, ubicada en el sector El Valle, calle La Planta, Casa N° 49, Carúpano Estado Sucre, contando con la presencia de testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos Juan Carlos Hernández Mila, Olivier Ramirez Manuel Jesús. Una vez en el sitio luego de varios llamados a la puerta salió una persona de sexo femenino, a quien le mostraron la respectiva orden, oponiéndose la misma a abrir la puerta del inmueble, por lo que fue necesario utilizar la fuerza física y se procedió a la revisión de la vivienda logrando avistar que un ciudadano se marchaba por la puerta trasera por lo que al proceder a someterlo fue identificado como Yovanny José Rivera, así mismo a su concubina Rosa Nohemí Rodríguez, logrando hallar en la primera habitación , sobre un televisor una caja de fósforos de color amarillo, contentiva de dieciocho envoltorios de color azul y estos tenían dentro un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y dos de color verde contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y en la segunda habitación se encontró un koala de color negro, el cual tenía en su interior la cantidad de setenta y ocho bolívares fuertes (78 BsF) y dos billetes americanos de veinte dólares y uno de un dólar, una tijera pequeña de color negro y dieciséis bolsas plásticas de color verde; en una mesa ubicada en la cocina, se encontró la cantidad de 132 bolívares fuertes, en el techo se encontró tres bolsas plásticas transparentes , contentivas de polvo blanco donde se lee Bicarbonato. Dicha droga al ser pesada, los dieciocho envoltorios de color azul y los dos de color verde arrojaron un peso bruto de cinco gramos de presunta cocaína y las tres bolsas plásticas con el presunto bicarbonato arrojó un peso bruto de sesenta y un gramo con quinientos miligramos. Así mismo al folio 16 se observa los registros que presenta el ciudadano Yovanni José Rivera. Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ROSA NOHEMÍ RODRIGUEZ Y YOVANNI JOSE RIVERA por considerar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en su tres ordinales y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que los imputados estando en libertad podrían influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Pido copia simple de la presente acta.”
Asimismo los imputados previamente impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse: ROSA NOHEMÍ RODRIGUEZ, venezolana, natural de Carúpano, soltera, nacida en fecha 10-11-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.739, de oficios del hogar, domiciliada en el sector El Valle, calle La Planta, Casa N° 49, Carúpano Estado Sucre, hija de Genoveva Rodríguez y Faustino Bello, quien expuso:
“Ellos, los PTJ rompieron la puerta principal, yo tenía mi niño pequeño encima, me halaron por los cabellos, me jamaqueó, mis niños vieron todo eso, mi esposo estaba afuera, lo agarraron por los cabellos y supuestamente dicen que encontraron algo, y a los dos muchachos, pero en ningún momento lo agarraron dentro de mi casa, lo tiraron en el porche y le tomaron fotos, esposaron a mi marido, cuando se metieron al cuarto no dejaron que yo entrara, en mi casa no se vende nada de eso, los bolsas es porque yo vendo pollo, ellos se metieron pa dentro, me rompieron mi casa, en ningún momento encontraron nada en mi casa ni él intento correr. Cuando nos llevaron para la PTJ nos fueron a buscar para que cuidaran a mis hijos, yo aquí no tengo a nadie ni a mamá ni hermano. Nada de eso que dicen esos PTJ es verdad.”
Seguidamente el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: YOVANNI JOSE RIVERA, venezolano, mayor de edad 31, titular de la cédula de identidad N° 13.275.297. hijo de Francisco Indriago y Rosa Rivero, domiciliado en el sector El Valle, calle La Planta, Casa N° 49, Carúpano Estado Sucre, declaró:
“Yo me encontraba en mi casa, en ningún momento la PTJ llamó a la puerta, tengo testigo que ellos de una sola vez entraron, rompieron el candado, testigo Dulce López, irrumpen la puerta de atrás, el jefe de la PTJ me dice vez esto que estas aquí, esto es droga y yo necesito que me des 50 millones de bolívares y dejamos esto así. Yo le dije que de donde le consigo yo esa cantidad de dinero si yo no tengo ni para comprar mis cosas, por qué me quieren hacer esto a mi, si yo tengo 11 años que no me meto en problemas, yo tengo 03 niños bellos que los amos, yo cambié mi vida por mis hijos, yo lo que vendo es reloj y colonia en la plaza. Yo no me merezco esto, yo no merezco que mis hijos se críen sin mi, mientras que me meten en la cárcel. Yo lo que compro son 300 pollos pa poder vivir. Fiscal por qué se ensaña conmigo, yo no le he hecho nada a Ud. Señora a mi hace 25 días me intentaron matar, nadie tiene derecho a regenerar su vida, todo el tiempo mascara tiene que ser el malo, por que fui una rata, pues no, yo me regeneré, esa mujer y mis hijos no tienen a mas nadie que a mi, el hombre me dijo “te cagaste, por que vine a matarte, ellos se metieron y rompieron las tres puertas y hasta el techo estaban rompiendo. Yo no quiero volver pa la cárcel ni pa un internado, yo prefiero estar muerto antes que mis hijos me vean en un internado; como se imagina Ud. Que yo pueda vender eso, si fuera así yo hubiese corrido y la voto. Soy inocente, doctora por favor, soy inocente. Es todo.”
Por su parte la Defensora, alegó lo siguiente:
“De los hechos: esta demás ejercer una defensa a lo alegado por mis patrocinados, tiene todo el sentido de orientación y de coordinación lo manifestado por el mismo, específicamente en lo relativo a que si efectivamente el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, al ingresar a la residencia hubo dificultad entonces, tiene mucho sentido que daba tiempo y oportunidad de deshacerse de la caja de fósforo en referencia y de donde fue hallada la sustancia psicotrópica. Tiene sentido también el hecho de que los familiares o los vinculantes al muerto del cual se le acusa a mi patrocinado puedan hacer las reiteradas llamadas telefónicas a los cuerpos de investigación. Ello se fundamenta en esto: si vemos los antecedentes de mi representado el 24-12-07, es investigado por un homicidio, ahora bien, por qué no esta preso Yovani por ese homicidio?, porque evidentemente no se le halló responsabilidad, sin embargo, tiene sentido cuando el expresa en esta sala que si tiene personas que son enemigas y que perfectamente pudieron haber interpuesto la denuncia en referencia, aunado a ello, quien suscribe respeta y esta de acuerdo con la decisión de la Sala Penal del TSJ del año 2003, con ponencia del Dr. Jorge Roussell, quien entre otras cosas señala. “ que es necesario cuando la intención o la finalidad de la orden de allanamiento no esta específicamente dirigida al hallazgo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, que se hace necesario una segunda orden, estableciendo con precisión la finalidad de la misma, en este caso, la búsqueda de la droga como elemento de interés criminalístico, y la orden que se encuentra en el asunto, va dirigida con la finalidad de ubicar armas de fuego, capuchas u otros elementos con interés criminalístico que instruya el mencionado cuerpo de investigaciones, ahora bien, palabra clave, en la finalidad de la orden de allanamiento, que instruya específicamente, relativo a lo que solicitó en cuestiones de armas de fuegos o capuchas, aun cuando la misma señala u otros elementos de interés criminalístico. Observamos también, que se violenta de manera flagrante la dignidad humana, toda vez que abusó el cuerpo de investigación al mantener 03 niños en esa sede así como también el maltrato físico que recibieron mis patrocinados, se quebranta el artículo 46 Constitucional, lo que a la luz de un proceso garantísta, en amparo de los artículos 190 y 191 del COPP, es de advertir que el derecho a la defensa, que el derecho al debido proceso están subsumidos en garantizar la dignidad humana de toda persona que se le sigue un proceso penal. Aunado a todo esto, no es sólo la firma de los derechos que amparan al imputado, sino el contenido de los mismos de manera oral y efectiva. De las actas también se observa que los testigos que intervienen en el procedimiento son casi exactamente iguales, nótese también que el testigo Juan Carlos Hernández en su declaración señala: una casa de color rosado donde vive un ciudadano conocido como La Mascara, será entonces que este testigo pudiera ser alguno de lo informantes que de manera injustificada pretende hacer que mi patrocinado sea el responsable del hecho que se investiga. En otra circunstancia de los hechos narrados podemos observar; si la orden de allanamiento va dirigida a Yovanni Rivera, por qué se destruye un hogar? Aprehendiendo a la madre de 03 niños, que culpa pudiera tener ella, eso indica que estamos en un sistema que no investiga, que no hace buenos procedimientos y que vulnera con mucha frecuencia los derechos humanos a través de un órgano de investigación penal, contaminado y podrido, que reiteradamente escuchamos en estas salas, dame tanto y aquí se acaba esto. Somos nosotros los llamados a ponerle un parado a esta mala praxis de procedimientos mal llevados; es por ello que en amparo a todo lo alegado y expuesto anteriormente pido al tribunal decrete la nulidad del procedimiento de conformidad con las normas antes citadas y los hechos narrados, de manera subsidiaria y para finalizar, aún cuando quien suscribe no crea que la juez no tome en consideración lo alegado, pido se acuerde de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del COPP , mi patrocinada Rosa Nohemí Rodríguez, no posee antecedentes penales, el delito imputado por el Ministerio Público es de 04 a 06 años, lo que evidentemente no llega a la pena de 10 años, tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga y obstaculizar la verdad, porque no existen razones fundamentadas por el Ministerio Público, toda vez que se limita a citar la norma sin hacer la debida fundamentación, En cuanto a Yovanni Rivera, podemos observar que están dadas las mismas circunstancias, salvo aquellas que posee antecedentes penales. En el año 2005. lesiones y el 24-12-07 se puede interpretar perfectamente que ni ha sido privado de libertad ni se encuentra privado de libertad por dicho delito, en consecuencia, desde el año 1997 han trascurrido mas de 10 años, así como también la cantidad de droga localizada no es alarmante ni se puede determinar que el vocablo Distribución haya sido el hecho punible calificado, toda vez que en su casa no había gente comprando droga, no había manejo de dinero, aún cuando de la investigación surge una cantidad de dinero eso es amparado por lo manifestado por mi defendido al señalar que vende pollo; es por ello que solicito por no existir circunstancias que ameriten los 3 numerales del 250, numeral 3 del 251 y numeral 2, 4, 6 del artículo 252 y se acuerde Medida Cautelar de conformidad con los artículos 256, 243, 8 y 9 todos del COPP, es todo.”
En consecuencia, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Siendo de previo y especial pronunciamiento la nulidad absoluta incoada por la Abg. Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ROSA NOHEMÍ RODRIGUEZ Y YOVANNI JOSE RIVERA, a criterio de esta juzgadora no se configuran los supuestos previstos en los artículos 190 y 191 de la ley Adjetiva Penal, por cuanto son consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal . o aquellas que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código, las Leyes y en los Convenios, Tratados o Acuerdos suscritos por la República; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, de las actas no emanan elementos en los cuales se pueda verificar la violación de alguna garantía o derecho fundamental, por el contrario los funcionarios adscritos al CICPC actuaron de acuerdo a la Ley, garantizando en todo momento los derechos de los imputados, quienes además, no se han vistos cercenados en cuanto a su intervención, asistencia o representación en el proceso penal que se les siguen, toda vez que están debidamente asistidos por una defensa técnica y han intervenido en el proceso penal, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que la defensa fundamenta su petitorio en lo manifestado por los imputados en esta sala de audiencias, sin alegar ningún elemento de convicción que corrobore sus dichos, en atención a ello, esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta alegada por la Defensa, por cuanto no se configuran los supuestos previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con respecto a la jurisprudencia a la cual hace referencia la defensa, es necesario señalar que única y exclusivamente tienen carácter vinculante para los Tribunales de la República y para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreten el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales o legales, y considera esta juzgadora, que es respetable el criterio del Magistrado Jorge Rossell; no obstante, quien aquí decide no comparte tal criterio, toda vez que, no se puede pretender que se solicite una nueva orden de allanamiento por cuanto estamos en uno de los supuestos en los cuales no se requiere orden de allanamiento, por cuanto el procedimiento se efectuó para impedir la comisión de un hecho punible, que en el presente caso sería la distribución de tales sustancias, que causan tan grave daño a la salud de la población; en consecuencia, actuaron amparados en la excepción prevista en el ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ampliamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y artículo 252, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como declaración rendida en esta sala de audiencias por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 17/06/2008, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ROSA NOHEMÍ RODRIGUEZ venezolana, natural de Carúpano, soltera, nacida en fecha 10-11-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.739, de oficios del hogar, domiciliada en el sector El Valle, calle La Planta, Casa N° 49, Carúpano Estado Sucre, hija de Genoveva Rodríguez y Faustino Bello y YOVANNI JOSE RIVERA, venezolano, mayor de edad 31, titular de la cédula de identidad N° 13.275.297. hijo de Francisco Indriago y Rosa Rivero, domiciliado en el sector El Valle, calle La Planta, Casa N° 49, Carúpano Estado Sucre, como autores del hecho punibles atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de:
1) Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1, de fecha 17/06/2008, suscrita por los funcionarios Andys Martínez, Kennedy Guzmán, Carlos Rodríguez, Álvaro Bonilla, Jesús González, Alexis Rodríguez, Juan Toledo, Robert Ramos, José Márquez y Wolfan Rodríguez; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento número RP11-P-2008-002052, de fecha 16-06-08, emanada del Juzgado Tercero de Control,…se constituyó y trasladó comisión…hacia el sector el valle, calle la planta, casa número 49, de esta ciudad, a fin de incautar armas de fuego. Una vez en el lugar antes mencionado y luego de varios llamados a la puerta de la misma, salió una persona de sexo femenino, a quien le mostramos la respectiva orden, oponiéndose la misma a abrir la puerta del inmueble, por lo que fue necesario utilizar la fuerza física para penetrar al mismo, utilizando las medidas de seguridad pertinentes al caso; una vez al entrar al inmueble, observamos a un ciudadano que se marchaba por la puerta trasera, por lo que procedimos a someterlo, procediendo a identificarlo como: RIVERA YOVANNY JOSÉ,…asimismo su concubina como ROSA NOHEMI RODRÍGUEZ,…posteriormente se procedió en compañía de los testigos, los ciudadanos HERNNADEZ MILA JUAN CARLOS y MANUEL OLIVER RAMIREZ….a hacer la respectiva revisión ….logrando hallar sobre un televisor, una caja de fósforo de color amarillo, contentiva de dieciocho envoltorios…contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y dos de color verde, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, luego se encontró un koala de color negro el cual poseía en su interior la cantidad de setenta y ocho bolívares fuertes y dos billetes americanos uno de veinte dólares y uno de un dólar, una tijera pequeña y dieciséis bolsas plásticas de color verde…y se encontró 132 bolívares fuerte, en el techo se encontró tres bolsas plásticas…contentivas de un polvo blanco donde se lele bicarbonato.”
2) Orden de allanamiento, de fecha 16/06/2008, cursante al folio 3, en la cual se autoriza a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, para que realicen un allanamiento en el sector el valle, calle la planta, casa N° 49 de esta ciudad, donde reside el ciudadano Yovanny Rivera.
3) Acta de visita domiciliaria o allanamiento, de fecha 17/06/2008, cursante al folio 4, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, y por los testigos presenciales del allanamiento, en la cual se deja constancia que practicaron allanamiento en el sector el valle, calle la planta, casa N° 49 de esta ciudad, donde reside el ciudadano Yovanny Rivera, dejando constancia de todo lo incautado en el procedimiento a lo cual se hizo referencia en el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1, de fecha 17/06/2008.
4) Acta de Inspección Técnica N° 1182, d efecha 17/06/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, manifestando que es cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, dejando constancia además de lo incautado en el procedimiento, en cual ejecutan la orden de allanamiento.
5) Planilla de Resguardo de evidencias físicas, de fecha 17706/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en al cual dejan constancia que la presunta droga arrojó un peso bruto de cinco gramos con trescientos miligramos.
6) Planilla de resguardo de evidencias físicas N° 210.2008, de fecha 17/06/2008, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, dejan constancia de los billetes y sus denominaciones, así como del koala, la tijera y las bolsas.
7) Acta de Entrevista, de fecha 17/06/2008, cursante al folio11 rendida por el ciudadano Juan Carlos Hernández Mila, quien en su declaración corrobora lo mencionado en el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1, de fecha 17/06/2008.
8) Acta de Entrevista, de fecha 17/06/2008, cursante al folio15 rendida por el ciudadano Olivier Ramírez Manuel Jesús, quien en su declaración corrobora lo mencionado en el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1, de fecha 17/06/2008.
9) Reconocimiento N° 244, de fecha 17/06/2008, cursante al folio 17, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Freddy Moreno, en la cual dejan constancia que practicaron experticia a una tijera, a un receptáculo de los denominados Koala, a cuarenta y dos billetes.”
Es necesario señalar, que a criterio de quien aquí decide, existe en el presente caso peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en lo que respecta al imputado Yovanni José Rivera, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse el mencionado imputado podría fugarse o permanecer oculto, toda vez que la pena es elevada, y como quiera que nos encontramos en la presunta comisión del delito de Distribución IIícita de Sustancias Estupefacientes, el cual es considerado un delito de lesa humanidad, de lesa patria pues atenta contra el género humano, poniendo en peligro la salud de la población, considerando además que se utilizan niños como mercado de consumo, aunado al hecho que este tipo de delito socaba las bases económicas y sociales de nuestro Estado, trayendo pobreza a nuestro país, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, es un delito sumamente grave, estimando que la ingesta de estas sustancias, contribuye a elevar el índice delictivo, pues los consumidores tienden a cometer hechos punibles estando bajo los efectos de sustancias estupefacientes, aunado al hecho que por la pena que podría imponerse al imputado podrían influir en expertos o testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, atentando contra la finalidad del proceso, en tal sentido, quien preside este tribunal, considera que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público con respecto al imputado antes mencionado. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa.
Sin embargo, con respecto a la ciudadana ROSA NOHEMÍ RODRIGUEZ, los supuestos que motivan la privación Judicial de libertad pueden ser satisfechos con una medida de libertad menos gravosa a su favor, considerando que del acta de investigación cursante a los folios 1 y 2 del presente asunto se evidencia que los funcionarios que practican el procedimiento dejaron constancia que en el inmueble allanado se encontraban 03 niños, uno de 06 años, uno de 03 años y uno de 09 meses y en esta sala de audiencia los imputados manifestaron que son sus hijos, manifestando la ciudadana ROSA NOHEMÍ RODRIGUEZ, que amamanta a su hijo de 09 meses de nacido, quien presenta humedecida la franela en el lado derecho a la altura de su seno, lo cual hace presumir que efectivamente amamanta a su menor hijo; en consecuencia y fundamentando esta decisión en el interés superior del niño, siendo indudable que requieren el cuidado y atención de sus padres y en especial de su madre, para su desarrollo integral, considerando la escasa edad que tienen los tres niños, 09 meses, 03 años y 06 años de nacidos respectivamente, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana Rosa Nohemí Rodríguez con presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de 06 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al ciudadano YOVANNI JOSE RIVERA, venezolano, mayor de edad 31, titular de la cédula de identidad N° 13.275.297. hijo de Francisco Indriago y Rosa Rivero, domiciliado en el sector El Valle, calle La Planta, Casa N° 49, Carúpano Estado Sucre, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Ahora bien, En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho, además de concentrarlos con objetos que de alguna manera hacer presumir que ellos son los autores del delito atribuido por la representación fiscal y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOVANNI JOSE RIVERA, venezolano, mayor de edad 31, titular de la cédula de identidad N° 13.275.297. hijo de Francisco Indriago y Rosa Rivero, domiciliado en el sector El Valle, calle La Planta, Casa N° 49, Carúpano Estado Sucre, y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana ROSA NOHEMÍ RODRIGUEZ venezolana, natural de Carúpano, soltera, nacida en fecha 10-11-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.739, de oficios del hogar, domiciliada en el sector El Valle, calle La Planta, Casa N° 49, Carúpano Estado Sucre, hija de Genoveva Rodríguez y Faustino Bello, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y Boleta de Libertad junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. En la ciudad de Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria

Abg. Jennys Mata