REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001558
ASUNTO: RP11-P-2008-001558

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado, por la Abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano JESÚS DANIEL SALAZAR, imputado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROSNELYS GAMARDO RODRIGUEZ, el cual fue recibido por esta juzgadora en fecha 19/06/2008, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…Mi representado se encuentra privado de libertad desde el día 17-04-2008 por la presunta comisión del delito de Robo Propio, y de la revisión minuciosa hecha a la causa se observa que en fecha 11-06-2008 se difiere la Audiencia Preliminar por causas no imputables a mi defendido, toda vez que no se realizó el traslado del mismo y por la incomparecencia de la víctima, acordándose nueva fecha para el 09-07-2008… en aras del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…a fin de solicitar se sirva revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 264 ejusdem…por cuanto mi defendido tiene dos (02) meses privado de libertad…solicito la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a objeto de que se sustituya por una menos gravosa.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa: Que en fecha 16/05/2008, la Fiscal Segunda (e) del Ministerio Abg. Elvismary Hernández, presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano JESÚS DANIEL SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, razón por la cual este Tribunal en fecha 16/05/2008 procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 11/06/2008, en consecuencia se fijó dentro del lapso de ley, previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en esa primera oportunidad se difirió por ausencia de la víctima y por cuanto no se realizó el traslado del imputado, razón por la cual se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 09/07/2008, fecha pendiente para celebrarse la referida audiencia preliminar.
Del análisis anterior se infiere claramente que el único diferimiento de la audiencia preliminar no ha sido por causas imputables a este Tribunal, de lo cual se evidencia que no existe retardo procesal en la presente causa, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la medida privativa de libertad recaída en contra del ciudadano JESÚS DANIEL SALAZAR.
Aunado a ello, es menester señalar que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 17/04/2008, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, solicitada por la defensa a favor del ciudadano JESÚS DANIEL SALAZAR, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROSNELYS GAMARDO RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS GARCÍA