REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre - Ext. Carúpano
Juzgado Cuarto de Control
Carúpano, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001960
ASUNTO: RP11-P-2008-001960


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN CARLOS BASTARDO GOMEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre con competencia en materia ambiental, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos EMILIANO JOSE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.742 y JESUS NICOLAS GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.459, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 318, en relación con el artículo 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está evidentemente prescrita, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, que tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

De la revisión a efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que los hechos objeto de la presente investigación se inician en fecha 30-06-2004, y analizadas las actas procesales y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide, que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, como lo es el delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que prevé una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión y multa de mil (1000) a tres mil (3000) días de salario mínimo, no obstante el artículo 19 de la referida Ley Penal Sustantiva en su ordinal 2° fija, tres (03) años, como término para la prescripción de las acciones penales en aquellos delitos cuya acción sea igual o menor a tres años de prisión, por lo que en la presente causa, procedemos a computar el tiempo transcurrido desde el día que se cometió el hecho, es decir 30-06-2004, hasta la fecha de presentación del escrito fiscal, y tal como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, han transcurrido más tres (3) años y once (11) meses, sin embargo se observa que a los folios 28, 29 y 30 cursan resultas de las citaciones practicadas a los imputados en fecha 22-03-2005, para que rindieran declaración ante la fiscalía, dicho acto interrumpió la prescripción, por lo que se procede a verificar el tiempo transcurrido desde esa fecha 22-03-2005, constatándose que ha transcurrido Tres (03) años, Tres (03) meses y Cuatro (04) días, tiempo suficiente para declarar extinguida la acción penal por prescripción, a tenor de lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos EMILIANO JOSE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.742 y JESUS NICOLAS GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.459, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 318, en relación con el artículo 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del código Penal; por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible investigado. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Cuarto de Control

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
El Secretario,

Abg. JESÚS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JESÚS GARCIA