REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001912
ASUNTO: RP11-P-2008-001912


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia de presentación del imputado ciudadano ALBERLIO JOSE MANEIRO MANEIRO quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.956, a quien el Representante del Ministerio Publico, le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 ambos del Código Penal, mediante el cual solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por considerar el mismo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 y 252 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ANAIS DEL VALLLE VALDEZ MANEIRO.

Consideraciones estas que hace el Representante del Ministerio Publico en los siguientes términos: Solicito sea oído el imputado a los fines de poder hacerles preguntas al imputado y pedirle así al Tribunal lo que al efecto corresponda.

En tal sentido este Tribunal procede tomarle declaración al ciudadano ALBERDIO JOSE MANEIRO M, quien es Venezolano Mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 25.366.956, e impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y quien expone:


El problema viene por que mi cuñado según el se le perdieron 10 kilos de cocaína de su fondo, y el esta aferrado en que fuimos yo y mi hermano el negrito, el día siguiente del problema el iba a sacar el mismo arma con que me disparo, y me iba a dar un tiro y mi hermana la mamà de la niña se metió en el medio, y fue que lo detuvo, después en la noche, fuimos mi hermano y yo hablar con el con respecto al problema de la droga, y el se puso molesto y se metió para dentro de su casa, y saco dos pistolas calibre punto 40, y nos desahucio, y se fue persiguiéndonos de la calle principal donde el vive, hasta el Bario san Francisco, hasta que nosotros corrimos y yo me cubrí contra la pared de la mujer de mi hermano, el negrito, y como el venia disparándome yo le dispare, y no me di cuenta que de tras de el estaba mi sobrina y le pegue el tiro a ella, y luego salio mi hermano mayor con un R 15, un armamento largo como un FAL, y entono un solo proyectil y la bala pego del poste, y mi cuñado corriendo tras de nosotros echando los tiros, y fue que yo le dispare y agarre a la niña,. Es todo. Acto seguido pregunta la Fiscal del Ministerio Público: 1.- Alberdio en su exposición usted dice que su cuñado reclamaba 10 Kilos de cocaína, como se llama su cuñado y respondió José Luis Valdez, 2.- Como se llama tu hermano con el que tu fuisteis donde tu cuñado. Le dicen el negrito. 3.- Como se llama tu hermano que saco la R 15, José Fidigonio Maneiro. 4.- Donde vive el, respondió que en Valle verde, calle principal, en disparo desde su casa con el R15. 5.- Después de que tu hermano disparo con el R15 es que tu te cubres contra la pared y respondido que si. 6.- En la altura de la casa de la mujer de tu hermano se llama mayerlyn Tenias. 7.- Mi mujer se llama Claudia Maria Figuera Piñango. 8.- Quien presencio el momento en que la niña recibe la detonación y cae, en realidad no vi., ya que yo dispare y corrí, el señor gordo mata vaca la recogió, yo no vi cuando el la estaba agarrando, no se se mas personas lo vieron, el señor Richard me mando a decir que mate a una carajita, ellos son los que vieron, 9;- su hermano Júnior disparó también y respondió que si, y el revolver tenia un calibre 38, es todo.

Ante esta declaración procede el Tribunal nuevamente a cederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, y después de haber oído al imputado solicita lo siguiente:

De las actas que conforman el presente expediente, como lo son: Trascripción de novedades, llevadas por el CICPC de Guiria, inspección técnica del sitio del suceso, acta de investigaciones penales, actas de entrevistas de: Claudia Maria Figuera, José Luis Valdez Maneiro, Vidia Incolaza Maneiro, Víctor Ulises castro Rodríguez, Juana Caridad Maneiro, así como experticia realizada a un arma de fuego, y a una concha de bala percutida, experticia de un pantalón y una franela, se desprende la comisión de los delitos de Homicidio intencional, y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en los artículos 405, y 277, del vigente Código Penal, con la agravante especifica del articulo 217 de la LOPNA, por ser la victima una adolescente, Anais Delvalle Valdez Maneiro, en contándose identificado como autor de tales delitos y comprometida su responsabilidad penal el ciudadano Albeiro José Maneiro Maneiro, razón por tal motivo solicito que se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del adolescente , Anais Delvalle Valdez Maneiro; todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinal 2°, y 252 ordinal 2° de la misma Ley Adjetiva., así mismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta; es todo

Ante tales imputaciones el Tribunal le cede el derecho de palabra al representante de la defensa Abogado EDGAR BRITO, quien solicita de este Tribunal Quinto de Control lo siguiente:

“ Me opongo a la pretensión Fiscal , y solicito decrete la Libertad sin restricción de mi defendido, ello en fundamento que le imputado en el presente caso actuó constreñido por la necesidad de salvar su vida, toda vez que su declaración y de la declaración de la ciudadana Claudia Maria Figuera Piñango, aunado a otras declaraciones que conforman la presente causa, resulta evidente que el padre de la victima en varias oportunidades disparo, amenazo, y dirigió acciones que obligaron a mi defendido a huir del lugar del hecho, iniciado en su principio, y que posteriormente, producto de la persecución realizada por el padre de la victima, y de los disparos de mi defendido, surgió la necesidad de repeler la agresión iligetima del padre de la victima, actuando constreñido por la necesidad de salvar su vida del peligro grave e inminente que producía las acciones del padre de la victima, trayendo esto como consecuencia el desenlace fatal, como puede apreciarse mi defendido actuó constreñido por la necesidad de salvar su vida conforme al articulo 65 numeral 3, literal D, en razón de ello, ratifico la inocencia de mi defendido, y solicito decrete Libertad sin restricción, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa expuesta, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Libertad condicional bajo Fianza, ello en fundamento a la falta, o ausencia de elementos de convicción que acrediten la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, tales hechos pueden deducirse de la conducta asumida por el imputado al presentarse, para enfrentar el proceso, de la falta de registros policiales, puesto que no esta acreditada que durante su mayoría de edad halla presentando investigación penal en su contra, y sostiene la defensa que la presentación de una caución económica de posible cumplimiento por el imputado, u otras personas, puede garantizar las resultas del proceso dejando sin efecto la medida privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal, solicito copias simples de todas las actas y del acta que se levante al efecto.. Es todo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos deL Representante del Ministerio Público, Abogada MARALBA GUEVARA, así como el de la defensa privada Abogado, EDGAR BRITO, quienes argumentaron situaciones de hecho y de derecho basado en circunstancias de tiempo modo y lugar sobre los delitos imputados por el representante del Misterio Público, y las deponencia de la defensa desvirtuando tal pretensión fiscal, vale decir que el argumento del Ministerio Publico se encuentra basado en actuaciones realizadas en un procedimiento iniciado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Municipio Valdez Guiria, quien tuvieron conocimiento que en esa localizada se produjo un incidente entre varios ciudadanos resultando como lesionado y posteriormente fallecida la menor ANAIAS DEL VALLE VALDEZ MANEIRO, y quien resultó ser responsable del hecho el ciudadano ALBERDIO JOSE MANEIRO M, estos elementos de convicción se ponen de manifiesto en las actas procesales que conforma la presente solicitud lo cual el tribunal estimó procedente, y por estas razones considera que se ponen de manifiestos todos y cada uno los numerales establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en forma concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe suficientes elementos de convicción, para estimar la imputación del representante del Ministerio Público, como autor de los delitos, en razón que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos surgieron recientemente, existiendo como consecuencia de ellos el peligro de fuga, es decir por la pena que se le pude imponer o mejor dicho el imputado pude influir en la búsqueda la verdad al extremo de obstaculizar la investigación, es así como se da todas y cada una de estas aseveraciones que conjugada hacen un cúmulo de responsabilidad penal, a los delitos, sin embargo es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales., por estas razones a imperado los requisitos necesarios con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3, establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad lo cual surgió del análisis de las actas procesales y que es evidente que efectivamente las actas procesales contienen que el imputado tiene responsabilidad penal partiendo del principio de la verdad procesal, ellos en razón de las actas que acompañan la solicitud donde se evidencian los elementos de convicción, Ahora bien de la solicitud de la defensa cabe destacar que el requerimiento se hace totalmente improcedente sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad o una libertad sin restricciones puesto que de los argumentos anteriormente explanaos no se hace factible la solicitud de la defensa, en virtud que sus alegatos no son consistente para establecer su requerimiento. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALBERDIO JOSE MANEIRO MANEIRO, plenamente identificado en actas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 1,2,y 3 251 numeral 2 Y 252 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 2777 ambos del Código Penal . Remítase el asunto a fiscalía en el lapso legal
La Juez Quinto de Control
La secretaria

Abg. Yolanda Figueroa Lozada


Abg. Maria Vásquez.