REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003050
ASUNTO: RP11-P-2007-003050



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por el Abogado Jesús Maneiro, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de esta mismas Circunscripción Judicial, quien solicitud de este Tribunal Quinto de Control de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela artículo 37 v ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículo 320 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO donde aparecen como imputado el ciudadano DANNY DANIEL RAMOS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.890, domiciliado EN LA CALLE principal del Barrio La Frontera, casa Nº 1 del Municipio Valdez del Estado Sucre en perjuicio de la ciudadana BRAULIO ALGIMIR REYES, por la comisión del delito de lesión levísima, previsto y sancionado 415 del código Penal.


Ciertamente la solicitud fiscal señala situaciones de Hecho y de Derecho, lo que en principio considera que el proceso se inició en fecha 13-02-2006, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Braulio Reyes en la que expresa que el imputado de autos el día domingo en la mañana lo apuntó con un arma d e fuego y lo golpeó en la cabeza. Acta de investigación penal de fecha 13-02-2006, suscrita por los funcionarios Marcos González y Franklin González donde dejan constancia del momento que s e trasladan a la calle las delicias, a los fines de localizar al ciudadano Daniel Lanzarote. Experticia de reconocimiento médico legal de fecha 14-02-2006, donde se deja constancia de la lesión levísima


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Pues bien, fundamenta el Ministerio Público las razones de Hecho y de derecho en la practica de las actuaciones durante la investigación penal para determinar el total esclarecimiento de los hechos que bajo ninguna circunstancias se determinó la comisión alguna del hecho punible los cuales no influye en la calificación jurídica y la responsabilidad Penal del autor investigado en la presente causa por no existir elementos de convicción inculpatorios que comprometa a persona alguna, y además a operado la prescripción panal pues por tal sentido considera este Tribunal Quinto de Control que la solicitud fiscal esta totalmente ajustada a derecho máxime cuando efectivamente de las actas procesales se desprende que no existe elementos algunos de culpabilidad poniendo de manifiesto las disposiciones contenida en el artículo 318 numeral 3ro y articulo 48 ordinal 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal y no existe razonablemente la posibilidad de incorporal nuevos datos a la investigación, operando igualmente ha operado la prescripción penal y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado en virtud de la naturaleza de los hechos acontecidos así mismo considera este Tribunal que de las actuaciones que conforma las actas procesales no se hace necesario fijar audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud, sin embargo se acuerda notificar a las partes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa penal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3ro y articulo 48 ordinal 8vo ambos del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, y remítase el asunto archivo central de este Circuito Judicial penal y désele por terminado al mismo.
La Juez Quinto de Control
La secretaria



Abg. Yolanda Figueroa Lozada
Abg. Maria Vásquez.