REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003208
ASUNTO: RP11-P-2006-003208



SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDIONAL DEL PROCESO.


Realizada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación Fiscal, presentada por el Abogado CARLOS BRAVOS, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Misterio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en donde acusa al ciudadano EDGAR ALEXANDER BRAVO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.485, de profesión u oficio obrero, a quien se le atribuye la comisión del delito de AMENAZAS, establecida en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia en perjuicio de la ciudadana JUANA MARIA TORRES TORRES.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Ciertamente la audiencia se verificó con presencia de las partes y siendo que el representante del Ministerio Publico al expresar los hechos sobre la acusación explano lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio interpuesto mediante el cual se acusa formalmente al ciudadano Edgar Alexander Bravo, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Juana María Torres. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Edgar Alexander Bravo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. En cuanto a las lesiones sufridas por la ciudadana Juana María Torres esta representación fiscal solicita el sobreseimiento de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha ciudadana no compareció a la medicatura forense a los fines de realizarse la evaluación médico forense. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

Ante la Acusación Fiscal por su parte el acusado ciudadano EDGAR ALEXANDER BRAVO, debidamente identificado e impuesto del precepto Constitucional contenida en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela e instruido previamente sobre las Medidas Alternativas sobre la prosecución del proceso el mismo expreso lo siguiente:

Admito los hechos y pido la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Por su parte la victima ciudadana JUANA MARIA TORRES TORRES. plenamente identificada expone:

“Acepto y no me opongo a que le suspendan el proceso”.


La defensa Publica recaída en la persona de la abogada SANDRA KASSIS H , defensora Publico Penal expreso lo siguientes

La defensa solicita respetuosamente del Tribunal, toda vez que mi defendido y la víctima están de acuerdo en que proceda la suspensión condicional del proceso, pido de conformidad con el artículo 42 y siguientes se le impongan las condiciones que establece la norma citada; es todo


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, ante tales circunstancias procede este Tribunal Quinto de Control a decidir sobre los elementos de hecho y e Derecho que versa sobre lo acontecido en la Audiencia Prelimar en los siguientes términos.


El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal conlleva a que el Juez de Control debe resolver en presencia de las partes todo lo acontecido en la Audiencia preliminar en donde ciertamente el acusado ha hecho uso de una de las medidas alternativas sobre la prosecución del Proceso, figura esta jurídica que esta inmersa en nuestra Norma adjetiva Penal y que puede ser aplicable siempre y cuando el acusado se le imponga de las condiciones y este se comprometa a cumplirlas son situaciones jurídicas que hacen viables el proceso penal en virtud de la pena a que contrae el delito imputado a la persona acusada al llenar los requisitos de ley se le impone de las condiciones tal como lo establece el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones esta que fueron acordadas bajo los lineamientos del hecho acusado por el delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia, y aceptado expresamente por la Victima ciudadana JUANA MARIA TORRES TORRES , quien no hace oposición al respecto, este Tribunal previa la admisión de los hechos y la manifestación expresa del acusado DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano EDGAR ALEXANDER BRAVO, por la comisión del delito de AMENAZAS. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 15 días por un lapso de Cuatro Meses así mismo acuerda el sobreseimiento con respecto a las lesiones causadas a la ciudadana JUANA MARIA TORRES TORRES de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado es decir que de las actas procesales no se estiman evidencia alguna sobre la autoría de las lesiones causadas al referido ciudadano

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 19 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia, a favor del acusado ciudadano EDGAR ALEXANDER BRAVO, por la comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana JUANA MARIA TORRES TORRE, así mismo se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO con respecto a las lesiones causadas a referida ciudadana plenamente identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ero en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado es decir que de las actas procesales no se estiman evidencia alguna sobre la autoría de las lesiones causadas a la ciudadana JUANA MARIA TORRES TORRES, Librese. En consecuencia oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que reciba las presentaciones del referido ciudadano cada 15 días por un lapso de cuatro 4 meses, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
La Juez Quinto de Control La Secretaria


Abg. Maria Vásquez.



Abg. Yolanda Figueroa Lozada