REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000675
ASUNTO: RP11-P-2008-000675


SENTENCIA INTERLOCUTORIA APERTURA DEL AUTO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.


Realizada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación Fiscal presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acusa al ciudadano ROGER DANIEL URBANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio PEDRO LUIS GONZALEZ ALCOBA, hoy occiso.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


El Representante del Ministerio Público en la oportunidad procesal señala los fundamento que concierne al escrito acusatorio lo cual versa sobre el delito atribuidos por esa Representación en contra del imputado ROGER DANIEL URBANO, y quien expresa lo siguiente:
Con las atribuciones que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio, razón por la cual en esta sala acuso formalmente al ciudadano Roger Daniel Urbano, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de homicidio, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro González Alcoba. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Roger Daniel Urbano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. (En este estado la ciudadana Fiscal realizo un resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Igualmente indico al Tribunal la utilidad y pertinencia de los medios de prueba promovidos). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Por su parte el imputado ciudadano ROGER DANIEL URBANO, debidamente identificado en actas procesales e impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela manifestó el deseo de no declarar

Ante esta situación este Tribunal procedió a cederle el derecho de palabra al Representante de la Defensa Abogado EDGAR BRITO, quien expuso lo siguiente:

Ratifico la inocencia de mi defendido, y en razón de la omisión de practicar las diligencias propuestas por la defensa en fecha 10 de marzo del 2008, tendiente a la evacuación o practica de testimoniales y la omisión de practicar el examen médico forense solicitado por la defensa y ordenado por el Tribunal en fecha 20-02-2008, y la omisión de practicar y ordenar y oir la declaración propuesta conforme a escrito de fecha 14-03-2008, me permito ratificar en toda y cada una de sus partes escrito presentado ante este Tribunal de fecha 09-04-2008 contentivo de la acción o excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción penal, ya que el accionante no practicó las diligencias promovidas por la defensa ni se pronunció en el acto conclusivo al respecto. Tal situación constituye la violación d el derecho a la defensa, y e n consecuencia el debido proceso puesto que tal como se afirmó se omitió practicar las diligencias tendientes a fundamentar la tesis de la defensa que no es otra que la falta de punibilidad del hecho punible por cuanto el imputado actuó en legitima defensa de su persona. En razón de lo expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4 literal E del COPP, me opongo a la persecución penal realizada a mi imputado y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 33 numeral 4 solicito decrete con lugar la excepción propuesta en consecuencia el sobreseimiento d e la causa. Negado que no se comparta se declare sin lugar lo solicitado por la defensa, de igual forma ratifico la inocencia de mi defendido y reproduzco en cada una de sus partes, los argumentos explanados en fecha 20 de febrero del 2008, ante este Tribunal con motivo de la presente acción del imputado. Ello es que el imputado actuó en legitima defensa de su persona producto de la agresión ilegitima de la victima con falta de provocación d e mi defendido y necesidad del medio empleado para repeler las agresiones del ciudadano pedro González Alcoba. Circunstancias estas que conforme al derecho según lo impone el articulo 45 ordinal 3 del COPP quite el carácter d e punible. De igual forma ratifico en cada una de sus partes las pruebas promovidas en fecha 09-04-2009, en escrito presentado ante este Tribunal en lo relativo a las pruebas testimoniales, cuya necesidad y pertinencia radican en la demostración de amenazas, constantes y agresiones realizada por la victima en contra de mi defendido, y seis fotografías tomada al imputado el día de la presentación que reflejan las agresiones y lesiones por la victima a mi defendido. Necesaria pertinentes. Y solicito de conformidad con el articulo 364 y 356 ordinal 8 la revisión de medida de libertad y bajo fianza. Es todo.

Ahora bien, cumpliendo la disposiciones contenida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal Extensión Carúpano, del estado Sucre a decidir sobre lo siguiente:

PRIMERO: entra este Tribunal analizar si la acusación fiscal cumple a cabalidad las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de admitir la acusación situación esta que trae como consecuencia su Admisión total ya que efectivamente de dicha acusación se desprende que cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 326 de la Norma adjetiva penal, es decir r e encuentra llenos los extremos de ley, por ende se admite las pruebas en su totalidad por ser las mismas pertinentes y necesarias y haberse obtenido bajo la licitud que establece el código Orgánico Procesal penal negándose en tal sentido la solicitud del representante de la defensa concerniente al Sobreseimiento de la causa en virtud de que declare con lugar las excepciones opuestas contenidas en el Artículo 28 numeral 4 literal E, solicitud esta que es negada basado en que el representante del Ministerio Público, acordó a través de oficio dirigido al C.I.C.P.C, de esta ciudad, se le tomará entrevista a los testigos promovidos por esa defensa, asimismo este Tribunal consideró en esta oportunidad procesal admitir las pruebas promovidas por el Abogado Edgar Brito por ser las mismas pertinentes y necesarias y haber sido obtenidas bajo la licitud del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se desestima las pruebas que conllevas a las fotografías por haber sido obtenidas lícitamente, es decir que este Tribunal Quinto de Control Niega dicha pruebas y como consecuencia no las admite. En tal sentido este Tribunal acuerda la apertura del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico procesal penal, en el asunto seguido al acusado ciudadano ROGER DANIEL URBANO, quien es Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.244.190, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y Sancionado en el artículo 405 del Código penal Vigente, en virtud de la admisión total de la Acusación por consecuencia se admite las pruebas en su totalidad, asi mismo se admite las pruebas solo las testimoniales de la defensa por ser pertinente y necesaria, emplácese a las partes para que concurran al juicio en su oportunidad legal. Remítase el expediente.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico procesal penal, al ciudadano imputado GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA por el delito de HOMICIDIO SIMPLE , previsto y Sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio del hoy occiso PEDRO LUIS GONZALEZ ALCOBA. Librese oficio y remítase el expediente a la fase de Juicio.
La juez Quinto de Control

La Secretaria

Abg. Maria Vásquez.

Abg. Yolanda Figueroa Lozada