REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001718
ASUNTO: RP11-P-2008-001718


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Realizada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación Fiscal presentada por el Abogado CARLOS BRAVO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien acusa formalmente a los ciudadanos GRUBER JOSE MOYA LUNA y PEDRO ANTONIO RUIZ BRIZUELA, quien es Venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 14.976.340 y 10.882.896, a quienes le se atribuyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURYS JOSEFINA JIMENEZ NORIEGA.


DE LOS HEHCOS OBJETOS DEL PROCESO



Los Hechos y Circunstancias objeto del proceso quedaron definitivamente fijados de la siguiente manera en el acto de la audiencia preliminar al exponer el representante del Ministerio Publico sobre la acusación en los siguientes términos:

“Con las atribuciones que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 02-06-2008, razón por la cual en esta sala acuso formalmente a los ciudadanos Gruber José Moya Luna, y Pedro Antonio Ruiz Brizuel, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, ya que el porte Ilícito de Arma de fuego queda subsumida al delito de Robo Agravada, en perjuicio de la ciudadana Aurys Jiménez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Gruber José Moya Luna, y Pedro Antonio Ruiz Brizuel, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. (En este estado el ciudadano Fiscal realizo un resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Igualmente indico al Tribunal la utilidad y pertinencia de los medios de prueba promovidos). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Ante la acusación Fiscal el Tribunal Procedió a cederle el derecho de palabra a los imputados ciudadanos GRUBER JOSE MOYA LUNA, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.976.340, quien impuesto del precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y de la Formulas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso el mismo manifestó “Admito los hechos y pido se me imponga inmediatamente de la pena”.


Del mismo modo fue instruido Sobre las Formulas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso el acusado ciudadano PEDRO ANTONIO RUIZ BRIZUELA, quien también es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 10-882.896 e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela quien expone: “Admito Los Hechos y Pido se me imponga de inmediato la Pena Correspondiente.


Por su parte la Representante del Ministerio Público Abogada SIOLIS CRESPO, Defensora Publica Penal expreso lo siguiente:

“Oída la admisión de hechos por parte de mis defendidos en la cual solicitan la imposición de la peta, solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP, que al momento de imponer la pena, aplique la rebaja correspondiente, prevista en la precitada norma, y tome en consideración que no registran antecedentes penales, así mismo solicito la evaluación psiquiatrita Forense, a mi defendido Gruber Lunar es todo.



FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO

De acuerdo a los hechos por parte de los acusados al indicar su compromiso Penal al manifestar al Tribunal el Admitir los hechos reconociendo así su propia responsabilidad sin ningún tipo de apremios o coacción ante la acusación Fiscal lo cual conlleva el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en donde los acusados al manifestar ante el Tribunal su propia responsabilidad Penal, a través de la figura de la admisión de los hechos, la cual conlleva una doble finalidad es decir disminuir y aplicar la pena correspondiente tal como lo señala el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponer la pena correspondiente de inmediato atribuido consigo lo establecido en el Artículo 37 del Código penal lo cual facultad al Órgano Jurisdiccional aplicar la pena correspondiente es decir el deber en que esta el Juez de sumar los dos extremos de la mismas es decir que la pena estipulada entre Diez (10) y Diez y seis (16) Años de prisión su total o sumatoria es de Veintiséis (26) Años, asumiendo el término medio en este caso como es el de TRECE (13) Años de Prisión y como quiera que por disposiciones expresa del artículo 376 le corresponde disminuir u tercio 1/3 de la pena de trece Años quedando dicha pena en OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de Prisión, pena que deberá cumplir los acusados donde así lo estipula el Órgano Administrativo. Remítase el presente asunto penal en su oportunidad legal a la fase de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos GRUBER JOSE MOYA LUNA, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.976.340, y ciudadano PEDRO ANTONIO RUIZ BRIZUELA, quien también es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 10-882.896, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, más las accesorias de Ley establecida en la norma sustantiva Penal. Remítase el asunto a la fase de ejecución en su oportunidad procesal legal.
La Juez Quinto de Control

La Secretaria.

Abg María Vásquez

Abg. Yolanda Figueroa Lozada