REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002258
ASUNTO: RP11-P-2008-002258

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia con motivo de la presentación hecha ante este Tribunal Quinto de Control por parte del Fiscal Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presidida por el Abogado CARLOS BRAVO, quien presenta actuaciones relativa a la Investigación Penal y al imputado ciudadano GILBERTO JOSE AVILA, quien es Venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 13275.361 a quien el Representante Fiscal le atribuye la comisión del ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 458 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROCELYS DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ.


DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso quedaron plasmado de la siguiente manera: El Fiscal del Ministerio Publico solicitó ante este Tribunal Quinto de Control lo siguiente:

“Esta Representación Fiscal, presenta ante este Tribunal, al ciudadano GILBERTO JOSE AVILA , suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, (Acto seguido el fiscal hace un narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos ) Solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano GILBERTO JOSE AVILA, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458; en tal sentido solicito al Tribunal se Mantenga la Medida de Privación de Libertad, decretada en contra del referido ciudadano. En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como es le delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, presente en esta Sala como coautor del hecho punible señalado. Existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y el parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que el imputado obstaculice la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia. (El Representante Fiscal procedió a narrar los hechos, exponiendo así mismo las razones de derecho de su solicitud, así como lo concerniente al peligro de fuga y obstaculización de la verdad), y así mismo consigno las actas donde consta la orden de aprehensión dictada al imputado y por ultimo solicito copias simples de la presente acta

Ante la imputación Fiscal procedió este Tribunal Quinto de Control a tomar la declaración del imputado ciudadano GILBERTO JOSE AVILA , previamente identificado e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y quien expone:

“ Primeramente yo soy inocente de todo lo que se me acusa, y la señora que me acusa debería venir aquí y acusarme, yo como tenia problemas de drogas, me fui a Maracay a buscar otra forma de vida, yo no me fui huyendo, yo lo que quería era que mi mama viera que yo he cambiado y estando en coro con mi novia cuando me detienen, y yo no sabia nada de que estaba solicitado, porque sino yo mismo vengo y me pongo a disposición del tribunal porque la justicia siempre sale, yo reconozco que estoy enfermo y tengo problemas de nervios, y desde que vengo de coro para acá estoy muy nervioso, yo no me fui huyendo, yo estoy haciendo una nueva vida y allá estoy como entrenador deportivo, es todo.


Por su parte la Representante de la defensa Publica recaída en la persona del abogado JUAN RAMOS, procedió a esgrimir la defensa en los siguientes términos:

“oído la imputación fiscal y la declaración de mi defendido y las actas procesales en virtud de que se ha cometido un hecho punible que no se le puede atribuir a mi defendido y no existen elementos que le puedan atribuir a mi defendido el delito que cometió el ciudadano Luís Antonio Jiménez González, mi defendido ha manifestado que en la fecha en que ocurrieron los hechos estaba en su casa por presentar problemas de nervios y manifestó que el hecho de encontrase fuera de la ciudad o del estado se debe a que consiguió un trabajo mejor, que lo hiciera cambiar de vida, lejos de esta ciudad como lo es el trabajo de seguridad en el Hospital General del Sur en la cuidad del Zulia, y mi defendido ha manifestado que es promotor deportivo conocido en esta ciudad nunca se le fue a buscar a su casa, desconociendo que pesaba una orden de aprehensión en su contra, del cual se hubiere puesto a derecho para aclarar tal situación, su señoría no existen elementos, ni están llenos los extremos del 250 para detener a mi defendido por lo que solicito una libertad sin restricciones invocando los artículos 8 y 9 del C.O.P.P, referentes a la presunción de libertad, es todo.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

De acuerdo a los hechos señalados por parte del Ministerio Público con respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada toda vez que el representante del Ministerio Público al señalar situaciones de hecho y de derecho al analizar este Tribunal las actas procesales que conforma la presente solicitud así como la declaración dada por el imputado y las preguntas que respondiera al efecto hecha por la misma fiscal del Ministerio Publico, resultaría determinante tomar una decisión y atribuirle de buenas a primera y sin las base suficiente la responsabilidad Penal sobre el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, cuando para ello se debe iniciar tan solo con algún elemento que haga presumir la participación y por ende la responsabilidad penal del imputado el ciudadano GILBERTO JOSE AVILA, ciertamente el Ministerio Público, ha traído elementos o pruebas donde se ha materializado el ROBO AGRAVADO, pero esa pruebas no involucran directamente al imputado presentado en el acto, por otra parte se pudo preciar que el imputado ciudadano GILBERTO JOSE AVILA, solo fue señalado en un acta policial donde sorprende a este Tribunal los datos y detalle sobre su identidad tan solo con un señalamiento que hiciere el otro imputado que fuera aprendido en el momento que se cometió el hecho por funcionarios adscrito a la policía Municipal de esta Ciudad, situación esta que no ha quedado clara para quien decide, por tal sentido bajo estas circunstancias considera este Tribunal en desestimar la solicitud Fiscal en concederle una Medida Privativa de libertad , surge lo contrario porque del análisis de las actas procesales que ha hecho este Tribunal en forma minuciosa no resultaron consistente por ende no se materializa las disposiciones contenida en el Artículo 250 numerales 1,2 y 3 251 numerales 1 y 2 y 252 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en pro de la certeza de la participación directa o su autoría hace que este Tribunal Quinto de Control le DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCIÓN ECONOMICA O FIANZA al ciudadano imputado GILBERTO JOSE AVILA, plenamente identificados en actas procesales MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCIÓN ECONOMICA O FIANZA, de la establecida en el Artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 30 Unidades Tributarias y dos Fiadores de reconocidas solvencia y los demás requisitos que exige esta disposición legal, materializándose la libertad una vez presentada la misma al Tribunal. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCIÓN ECONOMICA O FIANZA al ciudadano imputado GILBERTO JOSE AVILA, plenamente identificados en actas procesales MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCIÓN ECONOMICA O FIANZA, de la establecida en el Artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 30 Unidades Tributarias y dos Fiadores de reconocida Solvencia lo cual deberá presentar ante este Tribunal, materializándose consigo la Libertad del imputado una vez presentada la fianza. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad legal.
La Juez Quinto de Control
La secretaria

Abg. Maria Vásquez.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada