REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 03 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000033
ASUNTO: RJ11-S-2002-000033

DECISIÓN DE CONFINAMIENTO


Visto el escrito presentado por la Abg. Siolis Crespo, Defensora Pública Penal del penado REINALDO JOSÉ PASTRANO, mediante el cual solicita el Confinamiento a favor de su defendido por contar con el tiempo requerido e igualmente visto oficio del Abg. Lithiem Ferreira, en su carácter de Director del Internado Judicial de ésta ciudad, quien remite en anexo constancia de conducta y dirección para Confinamiento del penado de autos; en virtud de lo antes señalado éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, para decidir hace el siguiente análisis:
PRIMERO: En la causa signada bajo el N° RJ11-S-2002-000033, el penado REINALDO JOSÉ PASTRANO, fue CONDENADO por la Corte de Apelaciones de este Estado Sucre, en fecha 24-02-2006, mediante la interposición del Recurso de Revisión en contra de la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 18/02/2004, y rebajó la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (1) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y en la causa signada bajo el N° RP11-P-2006-003959, el penado REINALDO JOSÉ PASTRANO, fue CONDENADO en fecha 23/02/2007, por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido y conforme al artículo 88 del Código Penal, este tribunal en fecha 13-03-2008, acumuló las causas quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: El penado REINALDO JOSÉ PASTRANO, en el asunto signado con el Nº RJ11-S-2002-000033, estuvo detenido desde el 03-11-2002 hasta el día hasta el día 05-11-2002, posteriormente fue detenido el día 23-10-2003 hasta 18-02-2004, por lo que estuvo detenido TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Y en el asunto signado con el Nº RP11-P-2006-003959, fue detenido en fecha 13-12-2006 hasta el día de hoy 03-06-2008, tiene una pena física cumplida de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIÚN (21) DÌAS DE PRISIÓN, penas estas que sumadas resulta una pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, más una primera redención de SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que se cumplirá en fecha 11-03-2009 a las doce horas.

TERCERO: El penado REINALDO JOSÉ PASTRANO, opta para la presente fecha a la Conversión del Resto de la Pena en CONFINAMIENTO, en virtud que tiene más de las 3/4 parte de la pena impuesta cumplida, es decir, a la presente fecha tiene efectivamente cumplida la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, requiriéndose para otorgar la conversión por la pena DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES Y QUINCE(15) DÍAS DE PRISIÓN. En tal sentido le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que se cumplirá en fecha 11-03-2009 a las doce horas.
CUARTO: Cursa al folio 200 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, Certificación de Buena Conducta del penado, expedida por los funcionarios del Internado Judicial de ésta ciudad y al folio 210, se indica que el referido penado residirá en la siguiente dirección: Barrio Carapita, Sector El Mango, casa N° 32, Parroquia Antemano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en casa de la Sra. Del Valle Cedeño, Teléfono:0414-1543036, la cual dista a más de cien Kilómetros del sitio de comisión del delito, tal como lo establece el artículo 20 del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código Penal, ACUERDA la Conversión del Resto de la Pena de NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, en CONFINAMIENTO al penado REINALDO JOSÉ PASTRANO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-10-1977, titular de la cédula de identidad N° 16.843.711, de oficio agricultor, hijo de Reinaldo José Jimenez y María Pastrano, residenciado en Tunapui , Barrio Bolívar, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien fue CONDENADO por la Corte de Apelaciones de este Estado Sucre, en fecha 24-02-2006, mediante la interposición del Recurso de Revisión en contra de la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 18/02/2004, y rebajó la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (1) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y en la causa signada bajo el N° RP11-P-2006-003959, el penado REINALDO JOSÉ PASTRANO, fue CONDENADO en fecha 23/02/2007, por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y este tribunal en fecha 13-03-2008, acumuló las causas quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
El CONFINAMIENTO otorgado en este acto lo cumplirá el penado REINALDO JOSÉ PASTRANO en la siguiente dirección: Barrio Carapita, Sector El Mango, casa N° 32, Parroquia Antemano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en, casa de la Sra. Del Valle Cedeño, Teléfono:0414-1543036 y deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital , el día hábil siguiente al acto de la imposición de la presente decisión hasta el 11-03-2009, debiendo cumplir además las siguientes condiciones:
1°) Deberá residir en la siguiente dirección: Barrio Carapita, Sector El Mango, casa N° 32, Parroquia Antemano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en, casa de la Sra. Del Valle Cedeño
2°) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4°) No cometer delitos o faltas y no visitar sitios de dudosa procedencia.
5°) Comparecer por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, cada ocho (08) días, a partir de el día hábil siguiente al acto de la imposición de la presente decisión hasta el 11-03-2009.
6°) Procurar la obtención y mantenimiento de un trabajo estable.
7°) Cumplir de manera adecuada con sus responsabilidades familiares y laborales.
8°) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este tribunal.

Se fija el acto de imposición de la presente decisión para el día 04-06-2008 a las 9:00am. Librese boleta de Traslado.

Una vez impuesto el penado, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad anexa a oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano. Así mismo se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Prefecto del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese las notificaciones y oficios respectivos. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA PERERIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PERERIRA