Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000124
ASUNTO: RP11-D-2008-000124



Celebrada como fue la Audiencia para oír al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NUBER ESTEBÁN LATÁN, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. KATTIA MARINA AMEZQUETA, solicitó dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, para que se produjera la aprehensión, del imputado OMISSIS; el cual se encuentra, presuntamente, incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 458, ambos del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NUBER ESTEBÁN LATÁN, de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, por ser el delito de Robo Agravado, uno de los delitos privativos de libertad, establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo literal A de la Ley Especial. Así mismo, he de hacer del conocimiento del Tribunal que al igual que al imputado, hay otra persona que se encuentra solicitada por los mismos hechos, ya que, ellos participaron juntos en el hecho donde resultó victima el ciudadano Nuber Esteban Lattan, motivo por el cual solicito que se fije un Reconocimiento en Rueda de Personas, para así determinar si efectivamente es reconocido por la victima, como una de las personas que lo golpeó y despojó de sus pertenencias; Si bien es cierto que el arma la tenía la otra persona, no es menos cierto que el imputado fue coautor en el hecho que se le imputa, por esos motivos solicito se decrete la privación de libertad para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. El imputado por su parte, debidamente informado sobre los hechos imputadole por la Representante del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Eso fue un accidente que me acusaron a mi sin saber nada de eso, eso fue una pelea que tuvo un amigo mío con un primo mío, José enrique mi amigo, estaba peleando con Nuber, y nos denunciaron por aquí en Carúpano, pero nunca me entregaron ninguna cita ni nada y yo en ningún momento lo golpee o lo robé, ni nada, yo no me metí con el, yo no soy ningún delincuente y yo no robé a ese muchacho en ningún momento y no tengo problemas con nadie, pero como yo me la pasaba con el chamo que peleo con él y a mi fue que me llegó esta citación y yo me presenté aquí en Carúpano, yo no estoy acostumbrado a robar a nadie porque yo estoy acostumbrado a trabajar y estoy esperando una obra para la vía de Macuro para seguir trabajando”. El Defensor Privado por su parte señaló: Niego y rechazo lo expuesto por la Representación Fiscal, de que existan elementos suficientes que hagan parecer a mi representado como participe de los hechos que le están imputando; si bien es cierto el ciudadano Omissis, compareció por ante el Ministerio Público, nombró defensor, se le oyó entrevista, posteriormente ha transcurrido, si se quiere decir, 4 años desde los hechos; le notifica el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que comparezcan por ante su oficina y él estando ubicado frente de mi domicilio, esperándome para hacer acto de presencia, es que es capturado por funcionarios del CICPC, que bajo engaño me participaron que lo hiciera comparecer para tomarle una entrevista, él nunca o quizás una sola vez, recibió una citación para comparecer por ante el Ministerio Público, nunca ha tenido ni tiene la intención de huir de un proceso penal. A testigo referido en las actas Leoncia Calzadilla Caldea, manifiesta en resumen hecho por mi, que los muchachos que estaban en la esquina estaban lanzando piedra u objetos, es decir, echando vaina, no con la intención de robar ni nada por el estilo, se metían con él pero en forma de broma y Niuve le dice a los muchachos que qué era lo que pasaba con él, y luego sale un muchacho y empujó a Niuve y luego los demás se le fueron encima y yo le avisé a la Policía; ésta testigo dice, encontré a Niuve golpeado. A pregunta que le formulan a esta testigo, que si sabia el motivo por el cual los muchachos lo golpeaban? La misma dijo, No se. A la quinta pregunta que se le hace a la testigo, que si vio que hayan robado a Niuve? Dijo yo no vi, pero él me dijo. Por lo cual determino que si pudo haber unas lesiones físicas, más robo no hay. Por tales circunstancias y por cuanto mi representado no ha tenido intención nunca de evadir el proceso, por lo cual solicito se le otorgue una Medida Cautelar, para que continúe el proceso y se le de la oportunidad que sea en libertad. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio público, oída la declaración expuesta por el imputado, así como los argumentos de defensa, hechos por su defensor privado; para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Que ciertamente de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presencia de uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, como lo son el de Lesiones Personales Leves, y el de Robo Agravado. Segundo: Le corresponde al Tribunal de Control, cumplido los requisitos del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, decretar la privación de Libertad. Tercero: que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, establece una gama de delitos para los cuales, se faculta la privación de libertad del imputado. Ahora bien, en el presente asunto, cursan actuaciones que hacen presumir la participación del Imputado Asdrúbal Amado Tovar Cedeño, en los hechos imputados y precalificados por la representante del Ministerio Público, bajo el amparo de los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia Común interpuesta por el Ciudadano Nuver Esteban Lattan, en su condición de victima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación estadal Guiria, en fecha 17 de diciembre del año 2003; en la cual señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos, señalando a varias personas y entre ellas, señala al imputado aquí presente, así como los objetos que le fueron despojados y las lesiones sufridas. Acta Policial de fecha 17 de Diciembre del 2003, suscrita por el funcionario José Vallenilla, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Guiria, en las cuales deja constancias de las diligencias policiales realizadas en el lugar de los hechos, así como del señalamiento de las personas que presuntamente participaron en los hechos que se investigan y la descripción de los testigos, que presuntamente presenciaron los hechos. Acta de Reconocimiento Médico Legal, realizado a la víctima, en fecha 17 de diciembre del 2003, suscrito por el Dr. Luís Antonio Velásquez Mújica, Medico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Guiria; en el cual describe el tipo de Lesiones y el periodo de curación de las mismas. Acta de Experticia de Avalúo Prudencial Nº 425, de fecha 18 de diciembre del 2003, suscrita por el funcionario Alexis Bravo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Guiria, en la cual deja constancia del valor comercial de una cartera para caballero, avaluada en 8.000,00 bolívares, la cual guarda relación con los hechos investigados. Acta de entrevista de la Ciudadana Leoncia Calzadilla, realizada en fecha 19 de diciembre del 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual señala circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados, identificando en los mismos a varias personas y entre los cuales manifestó el nombre de Asdrúbal, imputado en la presente causa. Acta de entrevista del Ciudadano Emilio Enrique González, realizada en fecha 19 de diciembre del 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Guiria, en la cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados, manifestando que en los mismos participaron varias personas y entre los cuales se encontraba el imputado Asdrúbal. Todos estos elementos de convicción, llevan al convencimiento de éste Tribunal, que efectivamente el imputado de autos, presuntamente participó en los hechos señalados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los cuales fueron realizados en grado de Cooperación inmediata, en virtud de encontrase en compañía de otras personas, debiendo entonces declararse con lugar la solicitud de privación de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público. En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve: Primero: Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del Imputado OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano NUVER ESTEBAN LATTÁN, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por el defensor privado, en base a los argumentos explanados en la parte motiva de la presente decisión. Tercero, se establece como sitio de reclusión, la Comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, a fin de garantizarle al imputado la Comunicación directa con sus familiares, quienes residen en esa Jurisdicción. Cuarto: Se acuerda la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Representante del Ministerio Público, como prueba anticipada; quedando fijado para el día Jueves 26 de Junio del 2008, en las Instalaciones de la comandancia de Policía de ésta ciudad, a las 11:00 de la mañana. En Consecuencia líbrese Oficio a la comandancia de Policía de ésta Ciudad, participando lo conducente. En Consecuencia líbrese Oficio a la comandancia de Policía del Municipio Valdez, junto con boleta de detención. Líbrese Oficio a la comandancia de Policía del Municipio Valdez, junto con boleta de traslado para el día y hora antes señalado. Notifíquese a la victima, a través de la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, para que comparezca ante la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, el día y hora antes señalado, a objeto de que actúe como reconocedor en el presente caso. Se libraron los oficios y Boletas correspondientes.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO