Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000445
ASUNTO: RP11-D-2007-000445


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. KATIA MARINA AMEZQUETA, el acusado OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 14-10-2007, los funcionarios Florencio Granado, Humberto Marcano, Alexander Rangel y Yovanny Ugas, adscritos a la Región Policial N° 04 Destacamento Policial N° 41, con sede en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por la Av. Miranda, específicamente en el Sector Santa Eduvigis, avistaron a un ciudadano que vestía short y franela de color negro, y que éste al notar la presencia policial botó algo en el suelo, al recogerlo, era un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de varios envoltorios, elaborado en papel de color blanco, y en su interior contenía residuos vegetales de olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, y al contarlo hicieron un total de dieciocho envoltorios por lo cual sele informó sobre su aprehensión.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrado, constituyen el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual fue cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 14/10/2008, suscrita por los funcionarios policiales Florencio Granado, Humberto Marcano, Alexander Rangel y Yovanny Ugas, adscritos a la Región Policial N° 04 Destacamento Policial N° 41, con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente, así como la Droga incautada.- (cursante al folio 03).-
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano Carlos Eduardo Jaime, realizada en fecha 14-10-2007, por ante la Región Policial N° 04 Destacamento Policial N° 41, con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejó constancia de haber presenciado en compañía de los funcionarios policiales, la incautación de una bolsa de color amarillo, y tenía unas bolitas de papel blanco, y el policía dijo que era marihuana, (cursante al folio 04).
ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano Jeorge José López Astudillo, realizada en fecha 14-10-2007, por ante la Región Policial N° 04 Destacamento Policial N° 41, con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejó constancia de haber presenciado en compañía de los funcionarios policiales, la incautación de una bolsa de color amarillo, y tenía unas bolitas de papel blanco, y el policía dijo que era marihuana, (Cursante al folio 05).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-10-2007, suscrita por el funcionario Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente Omissis, así como de la presunta Droga incautada, (cursante al folio 10).
EXPERTICIA BOTANICA N° 9.700-263-T-0471-07, de fecha 18-10-2007, practicada a la droga incautada al adolescente, debidamente suscrita por las Dras. Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, farmacéuticos Toxicológicos, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Sucre, la cual determinó Catorce Gramos (14gr), de Cannabis Sativa, Marihuana.
ACTA DE DECLARACIÓN, del adolescente imputado por ante este Juzgado, realizada en fecha 15-10-2007, en la cual manifestó, que él es consumidor y compró eso para su consumo, (cursante a los folios del 21 al 23).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientotes y Psicotrópicas; el cual fue cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literal “B” y “D”, en relación con los artículos 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de POSESIÓN DE SUSTANCIA, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el cual incurrió el acusado en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como son los literales “B” y “D” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
d).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “B” y “D”, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, son las mas racionales e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues tiene actualmente 18 años de edad.

CUARTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA y el articulo 376 del COPP; RESUELVE: Se sanciona al adolescente OMISSIS; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, de manera simultanea, por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, concatenado con el artículo 539, Ejusdem, en virtud de haberse declarado culpable en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Tipificado en el Artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en esta sala, se tiene como notificadas a las partes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, de esta Sección Penal de Adolescentes, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial


Abg. JENNYS MATA HIDALGO