REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000173
ASUNTO: RP11-D-2008-000173

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el acusado: omissis. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Roraima Ortiz
Fiscal del Ministerio Público: Kattia Amezqueta
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: omissis
Victimas omissis
Delito: Acto Carnal con consentimiento tipificado en el artículo 378 del Código Penal vigente.
.SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa al acusado omissis, se la llevó a vivir al Estado Zulia, sin el consentimiento de sus padres, calificando el hecho como Violación Presunta, de conformidad con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, por su parte la defensa solicitó el cambio de calificación al delito de Acto Carnal con consentimiento tipificado en el artículo 378 del Código Penal vigente, solicitando la aplicación de una medida menos gravosa, tomando en consideración el principio de la proporcionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 539, de la ley especial.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción el delito de Acto Carnal con consentimiento tipificado en el artículo 378 del Código Penal vigente, en perjuicio de omissis, con:
* Acta de Denuncia de fecha 08/06/05 suscrita la madre de la victima, en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
* Acta de Entrevista de fecha 16/06/05 realizada a la victima, en la cual se dejó constancia la manera en que sucedieron los hechos, manifestando que de mutuo acuerdo se fueron a la ciudad de Maracaibo.
* Acta de Inspección técnica N° 702, realizada en el lugar de los hechos, de fecha 12/04/08 suscrita por los funcionarios: José Fernández y Danny Reyes, tratándose de un sitio del suceso abierto, en el cual no se colectaron evidencias físicas.
* Reconocimiento Médico Forense de fecha 17/06/05 realizado a la victima, suscrito por el DR. Diógenes Rodríguez, en el cual expone haberle apreciado membrana del himen con desgarros cicatrizados, antiguos, desfloración positiva y antigua.
* La Declaración del acusado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 28/04/08, en la cual expuso: nosotros nos conocimos por aquí por su casa yo tengo la familia de mi mamà por aquí, nos hicimos novios, pero su mamá y su papá no iban aceptar y decidimos tener algo escondido, pero su mamá se enteró y nos fuimos para Maracaibo, la mamá se la trajo de allá, y yo le dije para casarnos y ella dijo que no había que llegar a los extremos, nos vinimos y vivimos como 4 meses aquí, luego nos fuimos porque yo no tenía fuente de ingreso por aquí y nos fuimos para Maracaibo, yo tengo un hijo de un año y le paso a ella cuando puedo
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la existencia de la comisión de un hecho punible del cual resultó el acto carnal con la victima omissis conclusión que se deriva de los elementos de prueba expuestos en el capítulo tercero de la presente sentencia, y la declaración suministrada por la victima, quien relató en audiencia: Nosotros nos hicimos novios, y visto que mi mama, ni mi papa lo aceptaba, quedamos de acuerdo a que nos encontráramos en el pilar, y de allí nos fuimos a Maracaibo, vivimos 15 meses, y tuvimos un niño, así como con el examen médico forense realizado en el que se expone la presencia de fisura reciente a nivel de la hora 11, posición ginecológica. ID. Desfloración negativa. Ano Rectal: Positivo y reciente.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Dos años de Libertad asistida y Reglas de Conducta de manera sucesiva, procediendo a rebajarla a la mitad.

QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado omissis; de la comisión del delito de: Acto Carnal con consentimiento tipificado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de Jaxcelis Josefina Rojas Echeverría, sancionándolo al cumplimiento sucesivo de la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B y D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia y, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Acto Carnal con consentimiento.
b) Se comprobó que el acusado cometió el delito de acuerdo a los supuestos de hecho y de derecho ya explanados.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la comisión del delito lesionó o puso en peligro el bien jurídico de las buenas costumbres y el buen orden de las familias.
d) El acusado participó concientemente, en la actividad que desencadeno en un delito.
e) El acusado cometió el delito a la edad de 17 años.
f) Actualmente el acusado cuenta con la edad de Veinte (20) años
g) El acusado vivió en pareja con la victima, resultando un hijo de dicha unión.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Doce (12) días del mes de Junio de 2.008.-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:

Abg. Roraima Ortiz