REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000247
ASUNTO: RP11-D-2005-000247

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales menos graves, tipificado en el artículo: 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Karlys Carolina Valderrama M.
En virtud del incumplimiento por parte de la acusada de la conciliación celebrada en fecha 28/10/05, respecto tanto de las evaluaciones sociales, como del pago de la mitad de los gastos de la eventual operación. Pasando a definitiva la Acusación eventual presentada por la representación fiscal en su debida oportunidad. Admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Josanders Mejías
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano
Acusada: omissis
Victima: Karlys Carolina Valderrama M.
Delito: Lesiones personales menos graves, tipificado en el articulo 415 del Código Penal venezolano Vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a la acusada: omissis, que en fecha: 12/05/05 sin motivo alguno comenzó a empujar a la victima hasta que la lanzó hacia una caja que contenía vidrios donde cayó, causándole una lesión en la pierna izquierda que le ocasionó 40 puntos de sutura, hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones menos graves, tipificada en el artículo 415 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de Karlys Carolina Valderrama M, solicitando la imposición de la sanción prevista en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando se haga la rebaja correspondiente y se aplique la sanción que corresponda.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la apropiación de bienes muebles propiedad de la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común de fecha 12-05-05 interpuesta por la victima ciudadana: Karlis Carolina Valderrama Méndez, en la que manifiesta la manera en la que la acusada lo empujó ocasionándole una herida en la pierna izquierda que le ocasionó 40 puntos de sutura.
Segundo: Inspección Técnica N° 985 de fecha 06/03/07 realizada al lugar de los hechos, tratándose de un sitio del suceso abierto.
Tercero: Reconocimiento médico legal N° 853 de fecha 13/05/07, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez en el que se concluye que la victima presentó: Herida transversal a nivel de tercio distal muslo izquierdo en su cara anterior de 15 cms de longitud, suturada con edema a su alrededor con un tiempo de curación de 12 días, salvo complicación clasificándola como menos grave.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 13/05/05 realizada a: Carlos Luis Rengel Viñoles, quien manifestó haber presenciado los hechos en los cuales salió lesionado la victima, luego de ser empujada por la acusada.
Quinto: Acta de entrevista de fecha 13/05/05 realizada a: Morelys del Jesús Franco Fernández, quien manifestó haber presenciado los hechos en los cuales salió lesionado la victima.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves tipificado en el artículo 415 del Código Penal, ya que la adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificada por la victima y los testigos Carlos Luis Rengel Viñoles y Morelys del Jesús Franco Fernández como la persona que la había golpeado causándole una lesión en la pierna izquierda que le ocasionó 40 puntos de sutura. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, sin proceder a la rebaja de Ley en virtud de que la misma es facultativa y no vinculante.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis, de la comisión del delito de Lesiones menos graves, tipificada en el artículo 415 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de Karlys Carolina Valderrama M, sancionándola al cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones personales menos graves
b) Se comprobó que la acusada tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física personal.
d) La acusada participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) La acusada cometió los hechos a la edad de 14 años de edad.
g) La acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
h) La evaluación social arrojó el siguiente resultado: * retomó las orientaciones en el mes de julio, después de haber incumplido con las sesiones, por espacio de cuatro meses consecutivos y sin presentar justificativo alguno. *asumió la misma conducta apática, que en las primeras evaluaciones, notándose en ella poca receptividad a las orientaciones impartidas, viéndose obligada a asistir a las sesiones por temor a una medida mas gravosa. * Es una joven que aun cuando tiene conciencia del problema causado, refleja muy poca responsabilidad de sí misma, de sus actuaciones, esto por cuanto siente el apoyo equivocado de las tías, quienes tratan siempre de justificarla recurriendo así a la mentira.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
El Secretario:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Josanders Mejías