Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión .Carúpano
Carúpano, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000129
ASUNTO: RP11-D-2008-000129

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA:

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia por Admisión de Hechos, publicada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 21 de mayo del 2008, mediante la cual se SANCIONÓ al adolescente OMISSIS a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño IMISSIS.; procede quien suscribe a redactar la Sentencia de Ejecución de Medida en los siguientes términos:
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la Inmediata Ejecución de la aludida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que el sancionado OMISSIS, fue objeto de detención preventiva, desde el catorce (14) de abril del dos mil ocho (2008) siendo aproximadamente las 02:30 p.m., hasta la presente fecha doce (12) de junio del dos mil ocho (2008), totaliza un lapso de sanción cumplida, de UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
Ahora bien, procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se debe considerar el periodo de Prisión Preventiva como sanción ya cumplida por el sancionado y descontársele de la sanción impuesta; que al hacer la operación matemática correspondiente, tenemos que la sanción fue de UN (01) AÑO con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que en definitiva le falta por cumplir al sancionado, es de: DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA de Sanción.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, el sancionado deberá desde el día cuatro (04) de Julio del dos mil ocho (2008) hasta el trece (13) de Abril del dos mil nueve (2009), permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre. En consecuencia, Ofíciese al Director del referido Centro LIC. BENJAMIN MOYA, remitiéndole Copias Certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Se fija el día viernes cuatro (04) de julio del dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m. en la Sala de Sustentación del Comando de Policía de esta ciudad, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición del presente Auto de Ejecución, a cuyos efectos se acuerda citar a las partes, para que comparezcan el día y hora señalados y por cuanto el sancionado se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, se acuerda librar Oficio al Comandante de dicho establecimiento policial informando lo anterior. Notifíquese a las partes. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO AGREDA

En esta fecha se cumplió lo anterior.

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO AGREDA