REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000323
ASUNTO: RP11-D-2007-000323

JUEZ: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: "0MISIS".
DELITOS: ROBO AGRAVADO, FUGA DE DETENIDO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: RICARDO ENRIQUE AGUILERA SALAZAR, DIONISIO ROJAS VELASQUEZ, ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATTIA AMEZQUETA.
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. MERCEDES MOLINA.
SECRETARIA: ABG. CARMEN MILANO AGREDA.

Celebrada en fecha trece (13) de junio del dos mil ocho (2008), la AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDA, en el presente asunto seguido al sancionado "OMISIS", quien resultó sancionado a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS (2) Y SEIS (6) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE AGUILERA SALAZAR y DIONISIO ROJAS VELASQUEZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la referida Ley Especial, en atención a la gravedad del Daño causado por la comisión del Tipo Penal, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y donde la Defensora Pública Penal ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, solicitó la SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por cuanto alega que su representado ha sido objeto de abuso sexual y crueldad física los cuales se especifican en lo sucesivo y por otro lado la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. KATTIA AMEZQUETA, manifestó su conformidad con la petición de la Defensa; este Juzgador para decidir observa:
En efecto la parte solicitante en presencia del sancionado de autos, quien compareció a la audiencia previo traslado desde las instalaciones del Comando de Policía de esta ciudad, expresó: “…esta defensa considera que en las circunstancias en que se encuentra el adolescente sancionado, plenamente identificado en este asunto ha sido víctima de los delitos de violación y lesiones, es decir quemaduras profundas de segundo grado en manos y nalgas, por parte de varios adolescentes, quienes se encuentran recluidos en las instalaciones policiales por distintos tipos de delito, identificados como "OMISIS", el adolescente ha recibido amenazas por parte de estos imputados, quienes les dijeron en reiteradas oportunidades que al llegar al centro de reclusión Dr. Agustín Ortiz Rodríguez lo iban a matar una vez que ellos sean sancionados, de hecho, el joven sufrió intento de ahorcamiento por parte de los referidos adolescentes y se les puede apreciar surcos a nivel del cuello, por lo que por esa situación en la que se encuentra mi defendido solicito al Tribunal le sea sustituida la medida de privación de libertad por la de libertad asistida, dado también por ese vejamen al cual ha sido sometido, petición que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente” (Culmina la cita, extraída del acta levantada en audiencia).
El sancionado "OMISIS", impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5, manifestó: “A mi me amenazaron de muerte para que no hablara "OMISIS", me dijeron que me iban a matar si yo hablaba con respecto a los que ellos me hicieron, los demás también me amenazaron "OMISIS", es todo” (Fin de la cita)
La Representación Fiscal a su vez argumentó: “ciertamente el imputado ha desplegado una conducta antijurídica y culpable en cuanto al hecho punible privativo de libertad como lo ha sido el Robo Agravado, investigación que se le sigue en su contra. Ahora bien, no es menos cierto que es un deber inherente a la Fiscalía del Ministerio Público atribuido por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, la obligación de salvaguardar la integridad física y psicológica de los adolescentes cuando se presuma que en contra de ellos se ha cometido un hecho punible, todo en esto en atención de cumplir a cabalidad con el debido proceso, en tal razón considero que lo solicitado por la defensa y visto el examen médico forense de fecha 10 de Junio del año 2008, suscrito por el doctor Diógenes Rodríguez, el cual es claro y descriptivo en cuanto a las lesiones sufridas en el cuerpo del adolescente, en el cual se sugieren curaciones diarias, aunado a esto a las amenazas inminentes de muerte que tiene en su contra, es por lo cual no me opongo a la medida solicitada por la defensa, solicitando igualmente que el mismo cumpla con presentaciones ante la Comandancia de Policía de la Población de Irapa, es todo.” Termina la cita)
Analizada la situación en que se encuentra el prenombrado adolescente, especialmente en lo referente a su estado de salud, el cual se comprueba con el Reconocimiento Médico Legal N° 1201, de fecha diez (10) de junio del dos mil ocho (2008), suscrito por el Médico Forense DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, el cual fue incorporado a través de la lectura en sala y consignado por la Vindicta Pública durante el acto celebrado, quedó determinado lo siguiente, cito: “…remito reconocimiento médico legal a la persona de ciudadano; "OMISIS". Paciente masculino de 15 años de edad, quien presenta excoriaciones múltiples de forma circular a nivel de región anterior del cuello, producidas por cordón. Quemaduras de 2° grado en ambas regiones glúteas, antebrazos y ambos codos, además de heridas punzantes en región posterior de muslos, cervical posterior y glúteos. Ano rectal: Se apreció fisura reciente en región anal posterior, I, D. Positivo y reciente, Tiempo de curación: Veinticinco (25) días salvo complicación. Se recomienda practicar cura diaria.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
Ante el problema planteado procedió quien decide a la aplicación de normas jurídicas de carácter Nacional e Internacional, que aplicadas al caso en comento tienden a garantizar la TUTELA JUDICIAL, anhelada por el adolescente sancionado en el presente asunto.
Así tenemos que el Artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de este Tribunal)
De allí que resulta forzoso hacer cumplir este Juzgador, las obligaciones adquiridas por nuestra República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la aprobación de LA CONVENCIÓN, recordemos que nuestro Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario de fecha 02/10/98, cuya finalidad es la de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Es por ello que los compromisos derivados de LA CONVENCIÓN transformaron las necesidades de los niños y adolescentes; pues antes de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, éste tenía entre otros aspectos no menos importantes, NECESIDAD DE SALUD, “AHORA TIENE DERECHO A LA SALUD”.
En el presente caso se aprecia un ejemplo viviente de un cambio paradigmático, una nueva forma de convivencia social, pues el Estado no puede desconocer que el adolescente JERRY ALEXANDER DE LEON, es un sujeto con plenos DERECHOS, los cuales se deben garantizar.
Sin embargo, lo anterior no significa que el sancionado de autos no cumpla con una sanción reeducativa como consecuencia de las conductas antijurídicas desplegadas, solo que, por RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO Y POR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA HUMANITARIA, procede la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por otra MENOS GRAVOSA durante el tiempo que faltare por cumplir la sanción.
De allí que resulta de impretermitible acatamiento la norma contendida en el Artículo 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, cuando establece amplias facultades a los Jueces ante un conflicto planteado durante el conocimiento de una causa en particular; a continuación este Juzgado alude dicha norma:
“Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Ello es así, por cuanto la tarea de Administrar Justicia se consigue únicamente sí esa Justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los Jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones adoptando las medidas que se estimen más adecuadas en cada caso particular. Negar la aplicación de una MEDIDA HUMANITARIA traducida eso sí, en una SANCIÓN MENOS GRAVOSA, sería negar el disfrute de los Derechos que como adolescente tiene JERRY ALEXANDER DE LEON, o lo que es igual pretender que continúe Privado de Libertad, sería contravenir con su bienestar, o lo que sería igual: negarse ante el inminente perjuicio que constituye ya de por sí un gravámen irreparable y lo que es mas, desconocer no sólo el Derecho a la Salud, sino también … quizás el Derecho a la Vida, al continuar exponiéndolo a torturas, calamidades y ofensas a su dignidad humana, lo enunciado se traduciría en la más abominable respuesta que el Estado estaría dando a un justiciable, recordemos que todos los Operadores de Justicia estamos en la obligación de contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad de los adolescentes sancionados.
Por otro lado el Artículo 10.3 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES:
“Investigación y Procesamiento. Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el menor… para proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
En efecto, a criterio de este Juzgador la expresión “evitar daño” debe interpretarse en el sentido de reducir al mínimo el daño causado al adolescente, así como cualquier daño adicional o innecesario; de allí que consciente que la decisión de este Tribunal influirá profundamente en la actitud del adolescente hacia el Estado y la Sociedad, se consideró la necesidad de solicitar la colaboración de expertos a fin de garantizarle el Derecho a la Salud con respecto al adolescente JERRY ALEXANDER DE LEON, oficiando al Médico de Guardia adscrito a Sala de Cura del Hospital Santos Aníbal Dominicci, de esta ciudad, a objeto de realizar curas diarias al sancionado por presentar Quemaduras de 2° Grado en ambas regiones glúteas, antebrazos y ambos codos. Y así se decide.
Ahora bien, se observa luego de un análisis hecho a las actuaciones que conforman el expediente, que el sancionado fue objeto de aprehensión policial en fecha cinco (05) de julio del dos mil siete (2007) hasta el ocho (08) de octubre del dos mil siete (2007); fecha en que se fugo del establecimiento policial y posteriormente fue capturado en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil siete (2007) incautándosele en su poder Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que hasta la presente fecha tiene cumplidos ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; que luego de realizar la operación matemática encontramos que de la sanción que le fuere impuesta, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, le resta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, siendo la fecha de vencimiento de la sanción el nueve (09) de diciembre del dos mil diez (2010).
Por todo lo antes expuesto resulta ajustada a Derecho Sustituir la Sanción Privativa de libertad que pesa actualmente sobre el adolescente J"OMISIS", por la aplicación de las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que resta de la sanción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta;
PRIMERO: CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Público Penal ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, por la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en el artículo 620 Literales “D” y ”B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como MEDIDA HUMANITARIA, contra el adolescente "OMISIS", por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, tiempo que le resta por cumplir las cuales vencerán en fecha 09-12-2010, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE AGUILERA SALAZAR y DIONISIO ROJAS VELASQUEZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respectivamente; a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6.1 y 10.3, ambos de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA el sancionado JERRY ALEXANDER DE LEON, deberá a partir de hoy 13-06-2008 hasta el 09-12-2010, asistir mensualmente a una consulta con las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Juzgado, las resultas obtenidas en virtud del seguimiento de la Sanción.
TERCERO: Para el cumplimiento de la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado "OMISIS", deberá a partir de hoy 13-06-2008 hasta el 09-12-2010, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en la comisión del delito por el cual fue sancionado, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. Se le advierte al adolescente sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la medida de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que le hayan sido impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “C” ejusdem. Se ordena agregar el examen Medico Legal N° 1201, de fecha 10-06-2008 practicado al sancionado. Librese Oficio al Comando de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Librese Oficio al Médico de Guardia adscrito a SALA DE CURA, del HOSPITAL SANTOS ANÍBAL DOMINICCI, de esta ciudad, a objeto de realizar curas diarias al sancionado por presentar Quemaduras. Librese Oficio a las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
En fecha trece (13) de junio del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA