Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000002
ASUNTO: RP11-D-2008-000002

Celebrada en esta fecha la Audiencia de Imposición de Medida en el presente asunto que fuere seguido al adolescente OMISSIS; en virtud de haber resultado sancionado mediante Sentencia Definitiva, publicada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, en fecha cinco (05) de mayo del dos mil ocho (2008); conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir con MEDIDA DE AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “A” de la referida Ley Especial; este Tribunal, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Una vez impuesto el adolescente OMISSIS, del auto de Ejecución, de fecha dos (02) de junio del dos mil ocho (2008), emanada de este Juzgado Primero de Ejecución, el Juez procedió a recriminarlo severamente en forma verbal, acerca del delito cometido y a sus consecuencias y del deber que tiene de reinsertarse en la sociedad, y en la familia para su desarrollo.
En este sentido, y en atención a lo establecido en el artículo 647, Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla, una de las atribuciones concedidas al Juez de Ejecución, como lo es, decretar la Cesación de las Medidas impuestas a los adolescentes sancionados; es por lo que resulta procedente DECRETAR LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, que fuese impuesta al sancionado de autos. Y así se decide.


DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto no existen otras actuaciones que realizar DECRETA LA CESACIÓN de la MEDIDA DE AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, impuesta al sancionado adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud que la misma ha sido cumplida en esta fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 Literal “H” en concordancia con el 645, ambos de de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescentes. SE ACUERDA la remisión en su oportunidad del presente asunto al archivo judicial para su posterior remisión al archivo central. Con la firma del acta quedaron notificadas las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MILANO AGREDA.