REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO

198° y 149°
EXPEDIENTE N° 06-124

DEMANDANTE: ALBIS ELENA OSUNA
DEMANDADO: JAIRO RAFAEL SEREVICHE MALDONADO
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

En fecha 22 de Junio de 2006, la ciudadana ALBIS ELENA OSUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.454.049, de profesión Secretaria, con residencia en: Calle Cementerio, Casa N° 103, al lado de la Bodega Los Muchachos, Población de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, actuando en representación de sus menores hijos, la niña y adolescente se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, de 10 y 15 años de edad, respectivamente, del domicilio y residencia de la madre, interpuso Demanda Oral por Fijación de Obligación de Manutención a favor de la identificada niña y adolescente, en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL SEREVICHE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 10.634.643, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Urbanización Delgado Chalbot, Calle El Estanque, Piso 6, Apartamento 6-01, Coche; anexa a la Demanda copias certificadas de Actas de nacimiento correspondiente a los nombrados niña y adolescente, instrumentos estos cursantes a los folios 3 y 4 de la presente causa.---- Por Auto de fecha 22-06-2006, el Tribunal admite la Demanda, dándole entrada en el Libro de Causas respectivo con el N° 06-124, ordenando la Citación Personal del Demandado y Notificación del Ministerio Público, Comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a objeto de la citación del demandado, y oficio a la empresa Restoven de Venezuela, ubicada en la ciudad de Caracas.---- En fecha 03-07-2006, el ciudadano Alguacil consigna Boleta de Notificación del Representante del Ministerio Público, folio 12.---- Folio 13 y 16, Autos acordando oficiar al Tribunal de Protección comisionado, a objeto de solicitar información sobre las resultas de la referida comisión, y a la empresa Restoven de Venezuela, información referente a la relación laboral del demandado con dicha empresa e ingresos y beneficios percibidos por dicho ciudadano.---- Diligencia del 20-06-2008, donde la ciudadana Albis Elena Osuna, asistida de Abogado, DESISTE DE LA ACCION que por Fijación de Obligación de Manutención intentó en contra del ciudadano Jairo Rafael Sereviche Maldonado en fundamento a que “… en el presente desconozco el domicilio, residencia o paradero del obligado en alimento…” , y solicita al Tribunal su homologación y que ordene el archivo del expediente.
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente, disponen los artículos 265 y 266 Ejusdem, se copian:
Artículo 265.- “ El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266.- “ El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Ahora bien, no consta en los autos que conforman la presente causa que se haya practicado la citación del demandado, pero como quiera que la demandante desistió de la presente acción estando facultada para ello de conformidad con el artículo 263 de la normativa adjetiva citada, es por lo que este Juzgado ACUERDA IMPARTIR LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO FORMULADO POR LA CIUDADANA ALBIS ELENA OSUNA, antes identificada, actuando en representación de la niña y del adolescente se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente - Y ASI SE DECIDE.
Es por lo expuesto anteriormente, que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, le imparte la respectiva HOMOLOGACION al desistimiento de fecha 20-06-2008, formulado por la ciudadana Albis Elena Osuna, Cédula de Identidad N° V- 9.454.049, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 en concordancia con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara consumado el acto y considérese la presente Homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Notifíquese al Representante del Ministerio Público, solicítese la Comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y remítase el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial del Estado Sucre en su debida oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente Decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADELAIDA FERNANDEZ LIRA
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARIN


… En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 am., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARIN

Exp.06-124
AFL/NM/rdcv